REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012134


REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa solicitada por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano DATOS OMITIDOS, Abg. Carlos Rabel Dugarte Bastidas, en relación a la revisión de la medida de Detención Domiciliaria que le fue decretada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa al ciudadano mencionado up supra se refiere a ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD CON LA AGRAVANTE DEL ART. 217 DE LA LOPNA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 174 Primer aparte ambos del Código Penal, y 217 de la LOPNA.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños, y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso al acusado en la audiencia de presentación se le otorgó una medida de detención domiciliaria al acusado, debiendo mantenerse la misma, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso conforme a los términos ya expuestos.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal concluye en mantener la medida de detención domiciliaria, y así se decide.


DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: mantener la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al ciudadano DATOS OMITIDOS. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el oficio respectivo.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA