REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001412

ASUNTO: KP01-P-2004-1412.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: Robo Agravado, Soborno y Uso de Adolescente para delinquir.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
DATOS OMITIDOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público aperturado en fecha 07-06-2012 y culminado en Fecha 13-02-2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal el 30-12-2004, en la cual se ordenó la procedimiento Abreviado, en la causa penal seguida al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Soborno y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 460, 200 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Artículo 264 de la LOPNNA.

En fecha 07 de Junio de 2.012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: “de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, identificado en acta, y le califica en este acto, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en los Art. 460, 287 y 175 ordinal 1º del Código Penal, Art. 264 de la LOPNNA y Art. 61 de la Ley Contra la Corrupción. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo....”

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “rechazo, niego y contradigo en cada una de sus 01partes la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se acuerde la apertura del presente Juicio seguido a mi representado. Es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva:

En fechas 27/06/12, Se deja constancia que no comparece órganos de prueba se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE por lo que me acusa el ministerio publico quiero salir de todo esto tengo mucho tiempo detenido”, fecha 16/07/2012, no comparece órganos de prueba se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE, en fecha 01-‘8-2012, por cuanto no hay órgano de prueba presente, se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE, en fecha, 20-08-2012, Por cuanto no hay órgano de prueba presente, se incorpora mediante la lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el Experto Pedro José Reyes, adscrito al CICPC. Es todo, en fecha 01-10-2012, por cuanto no hay órgano de prueba presente, se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE, en fecha 15-10-2012, por cuanto no hay órgano de prueba presente, se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE, en fecha 29-10-2012, Seguidamente se deja constancia que comparece como órgano de prueba el experto CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 13.085.824 quien es debidamente juramentado y expone “ En el año 2002, el 4 de febrero fue realizada la experticia 1191-04, donde se solicita reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, se le hace reconocimiento a un cargador para arma de fuego, también a 10 balas de calibre punto 40, en la parte lateral izquierda se llega a la conclusión como resultado negativo, el arma es enviada al área de resguardo, es todo”. LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO HACEN PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. En fecha 13-11-2012, Seguidamente se deja constancia que comparece como órgano de prueba el experto PEDRO JOSE REYES ZARAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.029, quien es debidamente juramentado y expone “ A la explicación de la experticia 693 de fecha 13 – 01 -2005 ordenada por la fiscalia 9º la cual guarda relación con una experticia de autenticidad o falsedad sobre 71 piezas con apariencia de papel moneda luego de practicado el peritaje se llego a la conclusión que todas las piezas son autenticas, es todo”. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: no recuerdo la suma de dinero, lo mió era la evaluación de los billetes si eran falsa o no, ellas se describían en piezas por piezas cada una con escala de numeración, ellos son emitidos por el banco central de Venezuela Y PREGUNTAS DE LA DEFENSA, no hay, PREGUNTAS DE EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS, ES TODO, en fecha 10-12-2012, Seguidamente se deja constancia que NO comparece ningún órgano de prueba, por lo que se altera el orden de recepción de las mismas y se incorpora mediante la lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el Experto Pedro José Reyes, adscrito al CICPC. Es todo, en fecha 09-01-2013, se procede a imponer al acusado que lo exime de declarar en su contra el mismo manifestó SOY INOCENTE, en fecha 23-01-2013, NO comparece ningún órgano de prueba, por lo que se le cede la palabra al acusado DATOS OMITIDOS quien expone: “soy inocente de los hechos que se me acusan”, en fecha 13-02-2013, se presidieron de todos los testigos, se incorporaron las demás documentales, dimos por concluidos la recepción de las pruebas y pasamos a oír las conclusiones de las partes.

Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, “Una vez agotadas las vías jurídicas establecidas a fin de hacer comparecer a los diferentes medio de pruebas del ministerio publico infructuosas las misma siendo imposible incorporarlas al debate oral y publico, es por lo que esta representación fiscal, ha determinado que ha sido imposible determinar la responsabilidad penal del acusado, DATOS OMITIDOS, aun cuando no tengo la certeza de la inocencia del prenombrado ciudadano, debo reconocer que no se ha demostrado otra cosa por lo que es mi deber solicitar una sentencia absolutoria en el presente asunto, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, “En este estado la Defensa privada vista la solicitud fiscal esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sentencia absolutoria de mi defendido”.

Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa Técnica quienes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación.

Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Debido al transcurso del tiempo en que ocurrieron los hechos, hicieron acto de presencia testimonial experto CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE titular de la cédula de identidad Nº 13.085.824 y PEDRO JOSE REYES ZARAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.029, testimoniales estas que no ayudan para nada al tribunal a los fines de responsabilizar penalmente al acusado de autos, y se incorporaron las documentales incorporadas a las cuales se les da su valor probatorio por haber sido realizadas por expertos conocedores de la materia, adminiculándose las mismas con la ratificación de los expertos que la realizaron, por lo que este Tribunal y así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, se ve en la forzosa situación, de declarar sentencia absolutoria en el presente caso, por no existir elementos que demostraran la responsabilidad penal en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS y así se decide.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


No habiendo quedado, demostrado los hechos que “Ocurren el día 28-12-2004, los funcionarios DTGDO (FAP) CARLOS RODRIGUEZ Y AGTE (FAP) CARLOS CASTILLO, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la Av. Venezuela con calle 30, cuando fueron comisionados para que se trasladaran a la Av. Simón Rodríguez, con esquina de la carrera 33, ya que se estaba desarrollando un Robo a mano armada, al llegar al sitio uno de los vecinos les hicieron señas, indicándoles que los sujetos se habían metido en un local, tomando medidas de seguridad, entran al local, y observaron a tres personas que tenían sometidos a varios ciudadanos en situación de rehén, apuntándolos uno de ellos con arma de fuego, estos se identifican como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, cubriéndose con otra persona, de inmediato el rehén se tira al piso y le gritan al sujeto que es la policía, dejando caer el arma al piso, resultando ser una pistola Marca Taurus, cacha negra, material plástico, con los seriales desvastado, calibre 40mm, con su respectiva caserina con 10 proyectiles sin percutir, seguidamente con las seguridades someten al sujeto que dejó caer el arma, éste manifestó llamarse: Yosmer Suárez, le dijeron a los otros ciudadanos que se rindieran y soltaran a las personas que tenían bajo amenazas, tratando de huir en veloz carrera pero fueron capturados, se procedió a realizarles una inspección corporal y en presencia de las victimas se le incautó a uno de ellos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, en efectivo en sus partes genitales, quedó identificado como; DATOS OMITIDOS, y a la tercera persona se le incautó la cantidad de 262.000,00 Bs., se identificó como: Félix Manuel Rodríguez. Los ciudadanos les dijeron a los funcionarios que se quedaran con el dinero incautados a ellos, que lo dejaran ir que ellos le conseguían Diez Millones de Bolívares, las victimas fueron identificadas como: Gustavo Enrique Santeliz, quien manifestó ser el dueño del negocio Centro Deportivo Los Roques, donde los sujeto lo someten y bajo amenaza lo despojaron de 300.000,00 bolívares, Cristóbal Antonio Escobar a quien lo despojaron de 2.000.000 bolívares en efectivo producto de las ventas ya que distribuye cerveza Regional Eventos 2005….”

En cuanto a la culpabilidad del acusado DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en los Art. 460, 287 y 175 ordinal 1º del Código Penal, Art. 264 de la LOPNNA y Art. 61 de la Ley Contra la Corrupción, considera este Tribunal que NO quedó demostrada su participación en el mismo.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

ABSUELVE al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en los Art. 460, 287 y 175 ordinal 1º del Código Penal, Art. 264 de la LOPNNA y Art. 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los DIECIOCHO (18) DÍAS del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA