REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009688
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009688
Vista el escrito presentado por LA Defensa Pública del imputado DATOS OMITIDOS, considera este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio revisar la medida sustitutiva cautelar, impuesta al referido ciudadano en su oportunidad, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 03/11/2011 por el Tribunal de Juicio Nº 1, del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 8 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal.
Alega la defensa del Imputado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, se sirva acordar la AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de cada 30 días a cada 60 días, en virtud de que se encuentra incorporado al Sistema Laboral y se le imposibilita cumplir con sus presentaciones e igualmente solicita se deje sin efecto la medidas de prohibición de salida del país ya que necesita trabajar por todo el territorio.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida Sustitutiva de Oficio, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado NO HA CUMPLIDO A CABALIDAD, con las presentaciones impuestas, desde el día 03-11-2011, pues el mismo comenzó a darle cumplimiento a la medida de presentación en fecha 21-09-2012 hasta la presente fecha, en atención a lo cual se hace procedente mantener las medidas cautelares de presentación cada 8 días, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares, medidas estas que le fuera impuesta al referido ciudadano, en fecha 03-11-2011, instando al mismo que el incumplimiento de dichas medidas será objeto de revocación tal como lo señala el Artículo 248 del COPP, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, presentación cada 8 días, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares, medidas estas que le fuera impuesta al referido ciudadano, en fecha 03-11-2011, instando al mismo que el incumplimiento de dichas medidas será objeto de revocación tal como lo señala el Artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA