REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005659
ASUNTO : KP01-P-2010-005659


SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Yusnaibi Yaneth Quintero Mendoza.
ACUSADO: Edixson Daniel Alejo Peraza.
DELITOS: Secuestro Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas y Posesión Ilícita de Drogas.
FISCALIA II y XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: William Darío Bracamonte y Maryeris Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA XVIII: Betzabe Colmenares.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria - Condenatoria proferida en contra del ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, en audiencia de juicio oral el día 17/12/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Manuel Carmona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, nacido el 08/11/1983 en Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Albañil, hijo de Marina Rojas y Paulo Rafael Carmona, residenciado en: Santa Bárbara calle Yépez Gil, casa Nº 17, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 8 sesiones realizadas los días 26 de septiembre, 5 y 23 de octubre, 9 y 19 de noviembre, 7, 13 y 17 de diciembre de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por los Fiscales II y XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas y Posesión Ilícita de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 277 del Código Penal, 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de septiembre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Cedido el derecho de palabra al Ministerio Público en el estado Lara, ratificó sendas acusaciones formuladas en contra del acusado de autos reseñando:

En fecha 30.12.2008 los funcionarios Sgto. 1ero. Martín Oliver Rangel Martínez y Agte. Policial Saúl Romero Agüero, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 48 con Barrio San Vicente, cuando avistan a tres ciudadanos en actitud sospechosa a quienes dan voz de alto y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no resulta incautación de elemento alguno de interés criminalístico, sin embargo y a pocos metros de los sujetos identificados como José Darío Lucena, José Manuel Vivas y el hoy acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, localizan dos envoltorios forrados en bolsa plástica, uno de color azul y otro de color amarillo, contentivos de restos vegetales, fuerte olor y aspecto globular, practicándose la detención de éstos sujetos por estar presuntamente vinculados a la posesión de narcóticos.

En fecha 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer quien estaba siendo custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo el informante que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúan por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas dan voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa, procediendo los mismos a correr logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Seguidamente se realiza conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, practicándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas quienes son trasladados inmediatamente a la unidad VP-001.

Mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano que portaba un arma de fuego en su mano derecha, por lo que se dio voz de alto que éste no acata sino que por el contrario dispara el arma contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo se visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, observando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se encontraba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, quien se encontraba en conmoción nerviosa, siendo inmediatamente trasladada a la Clínica IDED ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44 siendo atendida por la Dra. Nayleth Ríos, quien le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatando los efectivos que se trata de una ciudadana asiática, quien presentó al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, siendo identificada como Yingli Cheng Liang.

Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 05/10/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-DC-AEV-87-07-10 de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Honda, modelo CRV, color plata, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería y compacto JHLRE38307C202805. Se concluyó que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, no presenta solicitud alguna y el valor del mismo ascendió a la cantidad de 80 mil bolívares.

En sesión de fecha 23/10/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Argenis José Montero Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.596, Comisionado Agregado, 26 años de servicio en la institución, a quien se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de ley y expone: “ Para la fecha de este procedimiento estaba de director de inteligencia, el día 11.06.10 recibí una llamada donde me informaba en la calle 48 con el callejo libertador, se encontraba una casa de bloque pintaba en amarillo y puertas en amarillo, así como un letrero que dice se vende, la persona que llamo decía que había una persona en calidad de secuestro que actuáramos de inmediato, nos trasladamos hasta ese sitio, se visualizo una parte alta donde estaba esa casa, salieron tres personas que posteriormente vigilaba, dividimos el grupo de trabajo, para avanzar de forma de rodear la residencia cuando hicimos ese trabajos, procedamos a ingresar a la casa, entramos a la zona, ordenamos la voz de lato, uno salio en el monte, el funcionario infante hizo la revisión de las dos personas, se incauto una droga y un armamento, se reviso y se encontró un arma de fuego, hubo tres disparos, me traslade a la casa, ahí estaba otro ciudadano, y una ciudadana amarrada en un colcho, se ordeno el traslado de los dos, se pidió refuerzo , se hizo el traslado, se llevo a la ciudadana a la clínica, los demás funcionarios se quedaron, uno trasladaron a un ciudadano que falleció, quedaron detenido dos personas, donde se leyó sus derechos, fue como la una de la tarde” es todo. A preguntas del Fiscal 2º del Ministerio Público responde: la llamada la recibí a la una de la tarde y el lugar fue la calle 48 con callejo libertador. La llamada fue anónima, estaba muy nervioso y hacia hincapié que actuáramos rápido. En la comisión habían casi doce funcionarios Jenny Barrios, Infante, estos entre otros. En el momento en que se llega al inmueble estaban afuera tres personas. La actuad de estas tres personas fue tratar de huir, uno saco un armamento. El que hizo armas fue el que murió, los otros dos muchachos no. La revisión corporal la hace el funcionario Infante. Cuando Infante los revisto le saco una papeleta con adhesivo, periódico, con la droga conocida como marihuana. No se en que parte del cuerpo tenia esta papeleta, yo estaba era prevenidos ante la situación. Cuando entremos al inmueble en la parte de atrás se detiene a lo jóvenes y una vez que se revisa y se incautan hubo disparos y me movilizo inmediatamente, me traslado y veo un ciudadano dentro de la casa que tenia una arma y dispara en contra de la comisión, se ordena el traslado inmediato tanto del herido como de la ciudadana que estaba en el lugar, esta era una muchacha delgada, asiática y muy asustada. Dentro el inmueble se incauta una gran cantidad de droga, conocida como marihuana. En el sitio donde estaba había una colchoneta, algo como para cocinar, arma de fuego y droga, eso es lo que recuerdo. Cuando llegamos al lugar se lanzo un arma y fue uno de los dos jóvenes que viene, inmediatamente a la detención de la persona cuando se revisa había una calibre 38. en el momento que se rescata a la ciudadana se traslada a la clínica, allá fue donde manifiesto que fue secuestrada y que la tocaban, que estaba en un rincón. A preguntas del Fiscal 11º del Ministerio Público responde: la revisión la hace infante, en el momento que hace la incautación el dice mira lo que carga y lo muestra. Se resguardo el sitio de suceso para que se hiciera la revisión. Entre las personas detenidas no se si ellos Vivian en la casa, nosotros visualismos la casa para saber si corresponde a las características de la persona que llamo y luego se vio cuando salieron tres personas de esa vivienda. En esa casa había aparte de estos la ciudadana secuestrada y el ciudadano que fue abatido. En la casa había utensilio de cocina, colchonetas, era como una pieza. A preguntas de la Defensa responde: al sitio del suceso se trasladaron doce funcionarios Infante; Renny Camacho, no recuerdo los doce nombres. A la ciudadana la llevamos a la clínica la llevo Arriechi, Palma. No vi la paleta de marihuana que sacaron dentro de la habitación, ya que estaba prestando ayuda a las personas heridas. Tengo entendido que al herido lo trasladaron al hospital. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Ennio De Los Santos Montero Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.132, a quien se le toma juramento, policía del estado Lara, Supervisor en Jefe, con 34 años de servicio, imponiéndosele de las generales de ley y expone: “en julio del 2010 fuimos comisionado por Montero, atendiendo una llamada que había recibido donde supuestamente había una ciudadana secuestrada, se manejo la información con un informante, se reunió el equipo de trabajo y fuimos todos a verificar las características y condiciones del lugar, nos trasladamos al sitio se verifico la calle, el callejón y la casa, se detuvieron los equipos de trabajo y se pudo ver una personas que venían saliendo de una casa, estando allá bajamos las dos comisiones juntas se detienen a los ciudadanos se hace frente a la comisión, salio un ciudadano herido, se entro a la casa había una habitación con una ciudadana en un colcho, se pido clave 1, se saco al ciudadano herido, a la ciudadana se le entrego al jefe, yo me quedo en el sitio, resguardando el sitio, es todo. A preguntas del Fiscal 2 del Ministerio Público responde: nos dividimos en dos equipos de trabajo el mío estaba integrado por cuatro funcionarios Renny Camacho, Saúl Romero entre otros con mi persona. En los que llegamos a la parte de arriba verificamos el área, vemos salir a tres muchachos con actitud sospechosa, como todo esto fue relámpago se practica la detención porque ahí no pudieron resistencia, en cambio yo si recibí resistencia. En el momento que ingreso al inmueble veo en el suelo una muchacha amarrada con un mecate en una colchoneta, después que estábamos en calma que salio la muchacha y el herido se podía observar que había arma y alguna sustancias de droga, pero eso lo hizo el CICPC nosotros solo resguardamos el área. El grupo de trabajo mío fue el que se enfrento a la comisión judicial. A la persona que resulto herida se le incauto un arma que fue recolectada por el CICPC. Un arma estaba en el sitio, todo esto lo se por el acta policial reflejada, porque yo solo vi el enfrentamiento. Las características de la joven era una ciudadana blanca, delgada, como de 20 años. Cuando ingresamos al inmueble fuimos recibido por el ciudadano, pasa el mas joven que es Romero, que es quien la levanta y la abraza, muestras que la comisión realiza el trabajo, dándole garantía a ella. Las características de inmueble era una casa de bloque, decía se vende, creo que la puerta era amarilla y de una sola habitación. No se si las personas pernoctaban ahí, solo estaba la colchoneta de la ciudadana. A preguntas del Fiscal 11º del Ministerio Público responde: dividieron la comisión y estuve en el grupo de los funcionarios que hizo el enfrentamiento y los otros realizaban la detención de las otras personas. Cuando llegue al sitio vi que estaban tres ciudadanos que tomaban una actitud como de seguridad, como buscando algo, mas ellos no nos veían a nosotros. Esa revisión de la vivienda la realizo el CICPC. En todo momento estuve con el CICPC. En el interior de la casa se incauto un envoltorio. A preguntas de la Defensa responde: el ciudadano herido lo llevan al centro asistencia más cercano. En estas acciones, todos disparamos. Al herido lo traslado unos comisos policiales uniformados. Al detenido los vi una hora después, se llevaron las otras comisiones a los detenidos, yo no actué directamente con la detención, lo que se lo reflejan las actas. El arma la tenia el ciudadano fallecido. El CICPC no participo, llego posteriormente. A preguntas de la Jueza responde: no tuve comunicación directa con la muchacha que encontraron adentro de la casa, mi labor fue protegerla.

Funcionario Renny Orlando Camacho Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.492, sargento segundo, 18 años de servicio, a quien se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de ley y expone: “ el día 11.07.10, el comisario Montero recibe una llamada telefónica de un presunto secuestro, el cual se procedió a llegar al sitio para verificar la información, fuimos al sitio, visualizamos a tres personas que salen de una vivienda amarilla, que decía se vende, por lo que nos dividimos en dos grupos, entramos por la parte de atrás, llega un ciudadano de la vivienda, se enfrenta con nosotros queda abatido, nosotros nos quedamos en el enfrentamientos, después dice el comisario que salen tres ciudadanos, uno se escapa, nosotros nos quedamos en la parte del enfrentamiento”. A preguntas de la Fiscalia 2º del Ministerio Público responde: entregaban mi grupo Montero, José Hernández, Saúl Romero y mi persona. No ingrese al inmueble, ya que nosotros llegamos y de una vez hubo el enfrentamiento. Había una ciudadana asiática en la vivienda secuestrada, la cual estaba amarrada. Además de haber sido localizada estas personas no se si habían mas personas. A preguntas de la Fiscal 11º del Ministerio Público responde: En el procedimiento hizo presencia funcionarios del CICPC. Los funcionarios del CICPC hizo revisión a la vivienda y no se que incautaron, ya que estábamos en la parte de afuera. Yo presencio cuando una de estas personas es abatida. Nos dijo el comisario que había dos detenidos, yo no los vi. Nos dijo el comisario que se incautaron armas, una de esa fue con las que el sujeto que fue abatido hizo frente a la comisión. A preguntas de la Defensa responde: la casa tenía una puerta de color blanca. No recuerdo quien detiene a las personas, porque éramos muchos funcionarios. No vi a los detenido, solo me notificaron. La victima la traslada el Comisario Montero. El Tribunal no formula preguntas.

Experto Mendoza Wilma Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de ley y expone: Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica 2884-10, fecha 06 agosto 2010, e una experticia toxicologica y su objetivo es determinar sustancias toxicas en las pruebas suministradas, fueron suministradas dos muestras, muestra 1 raspado de dedo y muestra 2 orina, tomadas al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, la muestra 1 que es raspado se le toma de de la planta marihuana, resultando positiva, y la muestra 2 que es la de orina resultando positivo para el caso de marihuana y negativo para las demás; la segunda experticia es una experticia de barrido Nº 2885-10 de fecha 06.08.2010, es una experticia de barrido y su objetivo es la determinación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, se realizo a una bermuda de color azul, no posee talla, ni marca, tiene 8 bolsillo, durante la prueba de orientación, la misma la portaba el ciudadano y se le practica barrido a la prenda, se le hizo la determinación, negativo para cocaína y heroína y positivo para marihuana; la siguiente es una experticia botánica Nº 2886-10, de fecha 06.08.10 y se suministro una muestra de dos envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marro, contenía resto vegetales, el envoltorio fue incautado al ciudadano Edixson Alejos, se procede a dar el peso bruto a la evidencia, resultando ser 16.300 gramos el peso neto, se practican pruebas resultando marihuana. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa responde: las muestras a los laboratorios entran como evidencias por los funcionarios actuantes de los funcionarios, con su identificación, aparecen los pasos de la cadena de custodia, con toda su identificación. Con respecto al raspado de dedos no se tiene un tiempo estipulado del tiempo que dura, la persona manipula la marihuana pero no se sabe cuantas veces se lava las manos o lo que usa, dependiendo de la cantidad de droga, son factores externos que no se pueden controlar, puede ser que se use un solvente así como puede ser que no se lave las manos en dos días, depende de cada individuo. A preguntas de la Jueza responde: con relación a la experticia de barrido ese macerado se practica específicamente al bolsillo del lado lateral de la prenda.

Experto Leonardo Satizabal Peláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.451, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 6 años de servicio, a quien se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de ley y expone: ratifico contenido y firma de experticia hematológica, realizada sobre las muestras de sangre del cadáver de una persona que respondía al nombre de Mújica Albuja Oscar Alberto, así como la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso, se realizó sobre las dos pruebas suministradas, con su cadena de custodia, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.

Experto Maria Gabriela Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.187, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, inspectora, 6 años de servicio a quien se le toma juramento, imponiéndosele de las generales de ley y expone: ratifico contenido y firma de Inspección técnica signada con Nº 641-10, de fecha 11.07.10, en horas de las 2:45 p.m. cuya comisión se conformo por mi personas y Carlos Ramos, donde se practico en un vivienda cuya fachada se encontrada en sentido Nor- Oeste, había un amplio terrero, en el cual se observo un camino, se observo numerosos albores, el camino conducía a un patio, donde se apreciaba vegetación, en sentido sur un cara constituida por alambre de púas, en este amplio espacio se visualizo una fachada constituida por bloques pintada de color amarillo, se avistan tres conchas de balas percutidas, estas conchas pertenecía al calibre, al traspasar la cerca experimental, se observo que hay un espacio como una quebrada donde se avista un arma tipo revolver, era un calibre, constituida por dos tapas de madera, al fijarla fotográficamente se verifico que ella presenta 6 conchas de balas percutidas, ya ubicados en la fachada de la casa vemos que como medio de acceso se encuentra una escalera, su medio de acceso es una puerta color blanco, su parte superior es un orificio, estando en esa estructura vemos que las paredes son de bloque, cerca de la puerta se avista una concertación de materia hematina, con un desplazamiento en ese suelo, muy cerca de el se avista un arma de fuego tipo revolver, la cual era del calibre de seriales identificados, al ser revisado se encontraron cuatro conchas de balas percutidas, además de dos balas sin percutir, seguidamente continuamos con la inspección hay una mesa de madera, donde había un koala donde se vio tres envoltorios con resto vegetales, así como un recipiente de color blanco, en esa misma mesa se observa un recipiente de anime de color blanco, con resto alimenticio, un recipiente elaborado, un envase e color blanco, el cinta interior hay un liquido transparente, dos tabaco, así también se observa envoltorios, una maya metálica, sobre el reposaba una prenda de vestir chemise de color verde, una cinta adhesiva de color marrón, seguidamente se observa una envase de color amarillo, un nevase transparente, con etiqueta flores de jamaica, un recipiente tipo bolsa, un segmento de tipo adhesiva de color marrón, seguido se observa un colchón elaborado en fibras natrales, y una almohada, debajo del colcho se encontraba un recinto de seguridad, a la parte suroeste de la habitación, se avisto una cuna en cuyo interior se encontraban prendas de vestir, además una silla color azul, una mesa de color azul donde había diversos artículos en desorden, así como un celular de color gris, con su respectiva batería, muy cerca de la puerta se avista además un precinto de seguridad, una escalera, una cocina portátil, se culmina con la fijación de estos elementos dentro de la habitación, lo que se colecto en ese momento fue el koala contentivo de los restos vegetales, las lagrimas artificiales, el contenido de los envases, el envase de color, amarillos, los envoltorios con resto vegetales, las armas de fuego y conchas colectadas, el celular con su batería, todo esto luego que fueron fijados se hizo un rastro y no se encontraron mas elementos de interés Criminalístico y esto fue enviado con su cadena de custodia; asimismo ratifico contenido y firma de reconocimiento técnico de cadáver de experticia Nº 642-10 de fecha 11.07.10, en el se pudo apreciar un cadáver de un a persona adulta, con sus extremidades extendidas, con su vestimenta, era de piel trigueña, cabello corto y liso, ceja pobladas, ojos pequeños color pardo, nariz grande, mentón ancho, contextura regula, y de 1.75 MTRH de altura, se observo heridas de forma circular, además de el se aparecieron tatuajes, un tatuaje de taz, además se deja constancia que dicho occiso quedo reconocido por sus familiares, se procedió a establecer su identidad, se colectó muestra de sangre de ese cadáver el cual fue luego enviado al laboratorio para hacer las experticias correspondientes, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas

En sesión de fecha 09/11/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto Julio César Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, años de servicio 14 años, se le toma el debido Juramento de ley y expone: ratifico contenido y firma de las experticias que se suministran en este acto y sobre ellos informo que realice experticia Nº 2886 de fecha 07 de Enero 2009 (toxicológica) al ciudadano Edixson Daniel alejo Peraza, tomando la muestran de raspado de dedos y orina, que al ser sometida a las reacciones química, cromatografiíta en capas finas y espectrofotometría con luz ultra violeta se determino la presencia de resina de marihuana en la muestra de rasado de dedos, el la orina se localizaron metabolitos de cocina y de marihuana, pero no de otras sustancias toxicas. La segunda experticia botánica Nº 2883, de fecha 07.01.2009, realizada a la cantidad de tres envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintéticos, uno de color negro, uno de color amarillo, y uno de color azul, todos cerrados mediante nudo y contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globular, observándose un peso bruto 11 gramos y 200 miligramos y un peso neto de 10 gramos 700 miligramos, de acuerdo a lo observado en el microscopio reacciones químicas y cromatografía en capas finas se constato que la muestra examinada se trata de la planta marihuana, en forma de material y semilla, sustancia esta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Se deja constancia que las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Experto Raymundo Castañeda Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.192, Experto en Balística, con 8 años de servicio, se le toma el juramento de ley y expone: ratifico contenido y firma de Reconocimiento Técnico Nº 743-10, de fecha 12.07.2010, esta experticia fue realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17 de fabricación austriaca, serial de orden ENX-167, asimismo se realizo peritaje a un cargador para arma de fuego elaborado en material sintético de color negro con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetro en columna doble, posee una base elaborada en material sintético de color negro, marca GLOCK. Realizado el examen del mecanismo del arma de fuego se constato que constato qu la misma se haya en buen estado de funcionamiento y en la parte lateral derecha de la corredera presenta una inscripción en bajo relieve en que se observa el escudo de armas de la republica Bolivariana de Venezuela y se lee FAP de Lara. El arma de fuego con su respectivo cargador es de vuelta a la comisión portadora de la misma a cargo del funcionario Carlos Ramos, adscrito al CICPC, donde quedara en calidad de deposito en el área de resguardo de evidencias físicas de esta sede con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, signada con S/N-10. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal formulan preguntas.

En sesión de fecha 19/11/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Víctima Yingli Cheng Liang, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.992, a quien se le toma el Juramento de ley y expone: “Ese día llegue al negocio abrimos normal, al momento de abrir no paso nada, a los 5 minutos llegaron tres tipos, el Sr. mostró el reglamento, me pido las llaves, me agarro y me dijo que no hicieron ningún movimiento raro y a mi me llevaron, después me dijo que estaba secuestrada e iba a llamar a mis familiares, cambiaron de carro y me taparon los ojos por eso no se a que sitio me llevaron, estuve en un casita, pero ahí no veía nada, porque me taparan los ojos y me amarraron los pies ”. A preguntas del Ministerio Público responde: al negocio se presentaron tres personas. Esas personas tenían arma, la tenia en la chaqueta y el me la mostró. Entre el momento que estuve sometida y la liberación paso como un día. En mi liberación yo estaba amarrada, habían tres tipos cuidándome, escuche una patada en la puerta y fue cuando llegaron los funcionarios de la policía. Creo que yo estuve en una casita chiquita de verdad no pude ver mucho. A mi todo el tiempo me tuvieron con los ojos cerrados. Para comer me compraron pan. A preguntas de la defensa responde: no logre ver a nadie de lo que me secuestraron, porque tuve los ojos cerrados. A preguntas de la jueza responde: cuando me llevaron en el carro querían llamar de mi celular a mi familia. Ellos llamaron a mi hermano y le dijeron que estaba secuestrada.

Funcionario Hugo Ramón Crespo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.883.709, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con cargo Sub. Inspector, 11 años de servicio, al mismo se le toma el Juramento de ley y expone: “ El día 10.07.2010 me encontraba de guardia, se recibió llamada diciendo que una ciudadana fue abordada y sometida en su mismo vehiculo, llevándola a rumbo desconocido,, fuimos a la dirección indicada al local comercial, tocamos y no fuimos recibidos por ningún familiar, una vez ahí, se recibió una llamada por un funcionario quien informe que en la estación se servicio de la libertador calle 40 había un vehiculo marca honda de color blanco, fuimos hasta allá sostuvimos entrevista con las personas que trabajan ahí, nos dijeron que abandonaron ese vehiculo, no los llevamos al despacho, se le hicieron las experticias y se indico que el vehiculo pertenecía a la ciudadana plagiada, se traslado al estacionamiento judicial a la orden de la fiscalia, esa fue mi participación” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: dentro del vehiculo no recuerdo si se localizaron evidencias de interés Criminalístico. Se deja constancia que la Juez ni defensa tienen preguntas.

Experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargo agente, con 6 años de servicio, al mismo se le toma el Juramento de ley y expone: “ratifico contenido y firma de acta de experticia de reconocimiento técnico de la prenda de vestir que portaba un adolescente de nombre Carlos Moisés fue remitido un oficio, en fecha 12.07.2010, relacionada con dos causas fiscales de la fiscalia 19 y 2 del MP, consistido en una prenda de vestir denominada bermuda, tenia varios bolsillos, en sus laterales y parte posterior, una evidencia que se encontraba en regular uso y conservación, así mismo una franelilla blanca, en regular estado de uso y conservación, también fueron objeto unos zapatos, de la marca adidas, talla 39, que se encontraban en buen uso y conservación, esas piezas las cargaba dicho adolescente, concluyendo que la misma son usadas para cubrir las partes anatómicas de las personas ” es todo. Se deja constancia que fiscal, defensa ni Tribunal tienen preguntas.

Experto Danny Manuel Vásquez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.922 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargo Sub. Inspector, con 10 años de servicio, al mismo se le toma el Juramento de ley y expone: “Ratifico contenido y firma de acta de fecha 12.07.2010, hice una experticia al verificar la carrocería el mismo se encontraba en su estado original, le fue asignado de numero 0870-072010 y es mi firma” es todo. Se deja constancia que la Juez ni defensa tienen preguntas.

En sesión de fecha 07/12/2012 se procede conforme a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Experticia Física Nº 9700-127-DC-UFC-150-10, de fecha 16.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: dos segmentos de tela elaborados en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; tres segmentos de tela elaborados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con una franja intermedia de color rojo, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; y un segmento de tela elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva. De la muestra numero uno de se colectaron 4 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado; de la muestra numero tres se colectaron 6 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado.

En sesión de fecha 13/12/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario José Pastor Ruiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.445, en su condición de funcionario policial, rango Jefe Oficial agregado, adscrito a la Policía 20 años de servicio, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener ninguna vinculación con ninguna de las partes, expone: “Eso fue el 11-07-2010 día domingo cuando el Ennio Montero nos llama para que nos reuniéramos en su oficina por una situación de gran envergadura, cuando llegamos al sitio, según información por vía telefónica había algo escondido, nos trasladamos hacia la 48 sector Bella Vista que colinda con el Barrio Santo Domingo, un desagüe, el comisario Ennio Montero hace dos grupos, nosotros tomamos la parte de arriba la avenida Henry Falcón y el comisario Ennio la parte de abajo, cuando llegamos al sitio encontramos a unos ciudadanos en la parte de la quebrada, como de custodia, un menor y otro se despojan lo que tienen encima y lo tiran hacia la tierra, procedimos a detenerlos, el otro grupo trata de interceptar el sitio y se escuchan unos disparos, se le ordena al distinguido Rosbelt Infante para que realice la revisión corporal y le dijo al comisario uno dice ser mayor y se le consiguió una presunta droga, yo tome la radio para que me llevaran a uno de los ciudadanos que durante el enfrentamiento estaba herido, llego un funcionario y lo montaron en la patrulla y lo llevaron al hospital, un funcionario entra al interior de la vivienda y cuando entraron encontraron a una ciudadana que estaba amaniatada con tela de franela en la cara y la boca, salio el sargento montero, palma y trasladaron a la ciudadana a la 16 entre 42 y 43 clínica IDET, y el otro se llevo al detenido, llego la PTJ hicieron la recolección de una droga, dos armamentos y se los llevaron a la sede. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Mi grupo estaba a mando del comisario Argenis Montero, mi persona, francisco Palma, sargento Arrieche, Lenin Barrios, Lenin Vásquez, Infante y Danny Mendoza, por la parte de arriba, logramos la detención de dos ciudadanos, no los identificamos y luego uno dijo que era menor de edad, el Distinguido Rosbelt Infante le hizo la revisión corporal y le consiguió al adulto una cantidad de droga, el solo me mostró mira lo que le incaute, me mostró restos vegetales envuelto en periódico y con hilo de color, adyacente a escasos metros un revólver que se habían despojado, ingreso el segundo grupo al inmueble con el sargento Ennio Montero, José Hernández, Renny Camacho y agente Saúl Romero, yo me encontraba en la parte de arriba, cuando hubo el enfrentamiento escuche los disparos, porque cuando se dijo es la policía empezaron a disparar, el supervisor entra y dice que hay una ciudadana acostada en una colchoneta y la ciudadana se cargo en peso hacia la unidad y fue trasladada hasta el centro asistencia, no recuerdo la vestimenta, solo se que era asiática, iba vendada las manos juntas, en los pies, en los ojos y en la boca, nos reunimos como a la 1:00 de un día domingo con carácter de urgencia, para que nos equiparamos lo mas que pudiéramos para repeler la acción, salio uno herido. Es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Funcionario Juan Carlos García Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.509, en su condición de funcionario policial, rango oficial agregado, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Lara, 29 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener ninguna vinculación con ninguna de las partes, y expone: “Ese fue un procedimiento efectuado el 11-07-2010, porque se recibió una llamada donde decían que en la calle 48 presuntamente tenían a una ciudadana secuestrada y que la iban a trasladar a otro sitio, hace dos grupos, un grupo se mete por la parte boscosa y otro grupo entra por la parte de enfrente, yo voy con el comisario Montero, es una edificación amarilla con letras negras que decía se vende, observamos que salen tres jóvenes y agarran hacia la parte de atrás, como estábamos cerca le dimos la voz de alta y sale corriendo, vimos que uno soltó un armamento, alto es la policía, escuchamos el enfrentamiento, el ciudadano salio con un armamento, se escapo uno, entre ellos un adolescente, al adolescente se le consigue un envoltorio con papel periódico y al adulto dos envoltorios con presunta droga, al escuchar las detonaciones, nos regresamos, yo me regrese, el sargento montero dice que esta un ciudadano que esta en la puerta y esta vivo, entramos y esta una ciudadana con cinta de embalar y el sargento le dice al sargento que la lleváramos a la clínica, la atiende una doctora, porque tiene una crisis, yo regreso al sitio, porque el sargento Ruiz habían llevado al otro ciudadano, el CICPC llego y había una droga. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: A los dos los que estaban en el monte se le incauto infante a estas personas, al adolescente un envoltorio de regular tamaño tipo papeleta y al otro que era adulto eran dos envoltorios porque el distinguido nos los enseño, estaban avanzando por la parte del monte, eran tres porque uno se fue huyendo por la quebrada, los que ingresan es la otra comisión que están con el sargento Montero, desconozco lo que decomisaron, solo vi que sacaron a la ciudadana amaniatada, con la cinta que tenia se sabia que era una persona asiática y es en la clínica cuando se ve que es una asiática. Es todo. Las Defensa y el Tribunal no formulan preguntas

En sesión de fecha 17/12/2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Experticia Física de Barrido Nº 151-10 de fecha 15.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un sweater tipo chemise, manga larga, elaborado en fibras naturales de color beige y naranja sintéticas de color azul, marca Aeropostale y un short jean tipo bermuda, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul, talla 32, marca Creaciones Abanico C.A, presentaron apéndices pilosos que pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, color rubio ceniza mediano, tipo liso.

Experticia de activaciones especiales y barrido nº 148-10, de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, placa KBT-38C, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta, del cual se colectaron: rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera derecha, los cuales fueron remitidos con su cadena de custodia a la Unidad de trabajo de Lofoscopia; 2 apéndices pilosos del cuadrante delantero izquierdo (piloto), perteneciente a la especie humana de la región anatómica cefálica, color castaño de la tabla color Perfect de Wella, ligeramente ondulado; 3 apéndices pilosos colectados en el cuadrante delantero derecho (copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica uno de color castaño oscuro y los restantes de color castaño mediano; tres apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto), pertenecientes a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella; y un apéndice piloso colectado en el cuadrante trasero derecho (detrás del copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella.
Experticia Toxicológica Nº 2884-10 de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza colectadas el día de su detención. Mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) no así de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Experticia de Barrido Nº 2885-10 de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado producto de barrido sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla S/T, sin marca aparente, específicamente en el bolsillo lateral izquierdo, la cual portaba el ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza (sin quitársela) el día de su detención. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína.

Experticia de Barrido Nº 2882, de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado producto de barrido sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, talla 32, marca Ramy Jeans, específicamente en el bolsillo lateral izquierdo, la cual portaba el adolescente (identidad omitida) el día de su detención. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína.

Experticia Botánica Nº 2886, de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel impreso (periódico), cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautados al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a las muestras suministradas, se constató que las mismas se corresponden con la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual carece de uso terapéutico, presentando un peso bruto de 18 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 16 gramos con 300 miligramos.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 743 de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, modelo 17, serial de orden ENX-167, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock. Se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Experticia Hematológica Nº 445, de fecha 19.07.2010, suscrita por el Experto Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albujar, impregnada en un segmento de gasa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, colectada en el sitio del suceso, impregnada en dos segmentos de gasa. Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, se concluye que las muestras de sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y se corresponden con el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver.

Acta de investigación penal de fecha 10.07.2010, suscrita por el Sub. Inspector Hugo Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia la recepción de llamada telefónica informando que en la carrera 21 con calle 23, específicamente en el local comercial 988 de esta ciudad, varios sujetos desconocidos interceptaron a su dueña que es de origen asiático, quien es sometida y plagiada.

Inspección Técnica sin numero de fecha 10.07.2010, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, frente a ella se observa aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, vehículo este que es trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas respectivas.

Inspección Técnica Nº 641- de fecha 11.07.2010, suscrita por los funcionarios María Marín y Carlos Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Barrio San Vicente final del callejón Falcón con callejón Libertador, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, dejando constancia que el lugar resultó ser una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural donde se observan árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco. En el mencionado patio se avistan en sentido sur – este 3 conchas de bala percutidas elaboradas en metal de color amarillo, calibre 9 milímetros, marca Cavim. Seguidamente al realizar un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) se observa traspuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, un embaucamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se visualiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas en la que se lee Rossi, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim. Posteriormente ubicados frente a la fachada de la vivienda se aprecia que la misma presenta como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo presenta tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia. Traspuestos los escalones se observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta se observa un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se observa una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, se localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim. Continuando con la inspección, se avista en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim; sobre la mencionada mesa también se observa un recipiente elaborado en material sintético (Anime) de color blanco denominado vianda con restos de alimentos, un recipiente elaborado en cartón de color amarillo con inscripciones en la que se lee “Yukery Durazno” con la mitad de su contenido, un envase elaborado en material sintético con etiqueta en la que se lee “Leche Valera” en cuyo interior se aprecia un líquido transparente, un sistema de seguridad denominado candado elaborado en metal de color amarillo, dos tabacos en forma de cigarrillo, así como la cantidad de 14 envoltorios de los cuales 11 son de color marrón y 3 de color negro contentivos de restos vegetales. De igual manera en este mismo sentido se observa una estructura metálica de forma rectangular pintado de color blanco con malla metálica, denominado comúnmente jergón en el cual se observa una prenda de vestir de las denominadas chemise, elaborada en fibras naturales de color verde sin marca ni talla visible, una cinta adhesiva de color marrón marca Morropac. Seguido se visualiza en sentido nor oeste un envase elaborado en cartón de color azul y amarillo en el que se lee “Los Andes Néctar de Durazno”, un envase elaborado en material sintético de aspecto transparente con un líquido de color rojo con etiqueta en la que se lee “Nevada sabores Flor de Jamaica”, un recipiente tipo bolsa elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de un alimento conocido como Croissant y un segmento de cinta adhesiva de color marrón con adherencia de apéndices pilosos. Asimismo un colchón elaborado en fibras naturales y sintéticas con estampado alusivo a flores en color naranja, rojo, verde y blanco sobre el que se observa una sábana elaborada en fibras naturales de color blanco y una almohada de color beige con estampado alusivo a la caricatura “Winnie Pooh” de color amarillo, debajo del mismo se encuentra un precinto de seguridad de color blanco con evidentes signos de corte. Seguidamente en sentido suroeste se observa un corral cuna elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de diversas pendas de vestir entre ellos una cinta adhesiva de color marrón marca Tesa y un precinto de seguridad elaborado en material sintético de color blanco con evidentes signos de corte. En este mismo sentido se visualiza una silla elaborada en material sintético de color azul, una mesa metálica de color azul donde se visualizan diversos artículos en desorden entre ellos cajas vacías, una platera elaborada en metal pintada de color rojo y un celular de color gris marca Huawei, serial C77PAC3640301012 con su respectiva batería marca Huawei. Por su parte en sentido sureste sobre el piso ubicado detrás de la puerta metálica se observa un precinto de seguridad elaborado en material sintético de color blanco con evidentes signos de corte, una escalera metálica con evidentes signos de oxidación, una cocina portátil metálica de color negro. Se deja constancia la colección de las evidencias de relevancia Criminalìstica señaladas.

Informe Médico de fecha 11.07.2010, suscrito por la Dra. Nayleth Ríos, adscrita ala Clínica IDET de Barquisimeto C.A, realizado a la víctima Yingli Cheng Liang, quien fue llevada a consulta de emergencia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, destacando los mismos que ésta había sido víctima de un secuestro. Al examen físico se evidencia paciente con cinta de embalar en área de ojos y muñecas, al retirarlas se observó lesiones entematosas alrededor de los ojos y muñecas, en regulares condiciones generales, taquicardia, en ojo derecho hemorragia, sin más lesiones externas que describir.

Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 642 de fecha 11.07.2010, suscrita por los Expertos María Marín y Carlos Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albuja, apreciando las siguientes heridas: una en forma circular ubicada en la región frontal izquierda, una de forma circular ubicada en la cara interna de la región media del muslo izquierdo, un de forma circular ubicada en la cara externa de la región externa del muslo izquierdo.

Acta de Investigación Penal de fecha 13.07.2009, suscrita por el funcionario Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que los 16 envoltorios incautados en el sitio del suceso arrojaron un peso bruto de 63.3 gramos y un peso neto de 59.3 gramos correspondientes a la droga conocida como marihuana, y en relación a los otros 12 envoltorios colectados en el sitio del suceso, arrojaron un peso bruto de 114.1 gramos y un peso neto de 98.5 gramos de la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 769 de fecha 10.08.2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente (identidad omitida) aprehendido en compañía del acusado de autos, consistentes en: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39.

Experticia Toxicológica Nº 2886 de fecha 07.01.2009, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Edixson Daniel Alejo Peraza el día 31.12.2008. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye la detección de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana en la prueba de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) así como del alcaloide cocaína, no así de psicotrópicos, barbitúricos y otras sustancias tóxicas.

Experticia Botánica Nº 2883 de fecha 07.01.2009, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 3 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético, uno de color negro, otro amarillo y uno de color azul, cerrados mediante nudo y contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de 11 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 700 miligramos. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a las muestras suministradas, se concluye que corresponden con la droga conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Consulta del sistema Juris 2000 se constata existencia de asunto Nº KP01-D-2010-908, que actualmente cursa en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de adolescente, causa seguida al adolescente (identidad omitida), sancionado en esta misma causa por el procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en fecha 26.08.2010.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los se ordena prescindir del testimonio de los funcionarios Sargento Segundo José Hernández, Sargento Segundo Edgar Arrieche, Agente Danny Mendoza, Agente Saúl Romero, Cabo Primero Lenin Barrios, Distinguido Lenin Vásquez CIV-13.543.516, Distinguido Rosbelt Infante adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, funcionarios Sargento Primero Martín Oliver Rangel y Agente Saúl Romero Agüero, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Médico Cirujano Nayleth Ríos, testigo Oscar Miguel Mújica, Expertos Deivis Sánchez, Ana Torres, Carlos Ramos y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado todas las diligencias tendientes a su ubicación y consecuente comparecencia al acto de juicio oral.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público señala que cursa causa penal donde la Fiscalia 22 el pasado 08.09.2010 presentó acusación por el delito de Posesión de Drogas el cual versa en unos hechos en el que resultare aprehendido por funcionarios de la GN, en este procedimiento el mismo fue detenido, no se le incauta nada en la revisión corporal, pero se deja constancia que en las adyacencias se ubicaron dos envoltorios, donde el experto ratifico que se trataba de la droga conocida como marihuana, con un peso 10.7 gramos de la referida droga, la responsabilidad penal no se pudo comprobar por los funcionarios no haber comparecido al Juicio, tales circunstancias solicito sea absuelto el acusado por el delito de Posesión de drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los hechos acontecido en día 11.07.2010, tomando en cuenta el Ministerio Público lo narrado así como las experticias incorporadas, considera que éstos funcionarios fueron conteste en señalar los hechos, tales como se comprobó haciendo un resumen de lo manifestado por todos los órganos de pruebas evacuados en el Juicio así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura, evidentemente se incautó la droga marihuana, cuyo peso excede a lo que podríamos considerar para su consumo, su agravante viene dada porque usaron el seno de una vivienda, no podemos hablar de distribución si no de ocultación, ya que la misma venia oculta en un koala, es por lo que se acredita la responsabilidad del acusado, por el delito de ocultación agravada de droga tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, así como el porte del arma, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, motivo por el cual solicita conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal sea condenado en acusado de autos y se le aplique la pena que corresponde.

El Fiscal II del Ministerio Público señala que en el juicio se demostraron los hechos por los cuales fue acusado el procesado de autos, acreditándose la comisión del delito de Secuestro Agravado, que encuadra en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto éstas personas una vez que someten a la victima, lo realizaron con armas y ejercieron actos de violencia física y psicológica en perjuicio de ella, toda vez que los funcionarios señalaron que trasladan a la victima a un médico y él da un diagnóstico en el que se evidencia su estado clínico, por la violencia psicológica que se comete en contra de la ciudadana, además se logra la aprehensión de un adolescente con el que se encontraba el acusado quien admitió los hechos frente a un tribunal en la jurisdicción de adolescente, configurándose el delito y responsabilidad en el Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria al acusado por los delitos señalados.

Se le cede la palabra a la Defensa y destaca que la presente causa llega a sus manos en fecha 13.12.2013, a los fines de evacuar un testigo un testigo por abandono de defensa privada. En cuanto a la exposición realizada por el Ministerio Público no tengo que objetar en cuanto a la solicitud de absolutoria por el delito de Posesión de Droga, en cuanto al delito de ocultación de droga, niego la participación de mi defendido en este delito ya que el hecho de que una droga se encuentra en un koala tendría que ir mas allá de quien es el responsable de la misma, no se sabe quién es el dueño de la vivienda, quién vivía ahí, por lo que solicito una sentencia absolutoria por ese delito; mi defendido no es responsable del porte del arma, ya que no hay testigos que nos permita determinar que fue él y no otra persona quien arrojó del arma, por lo que solicito sea absuelto por este delito; en cuanto al delito de Secuestro es de hacer notar que la victima no señala a nadie como autor de éste, no dice a quien ve y ella debió haber observado las caras de sus agresores por cuanto en un principio pensó que era un robo, evidenciándose la ausencia de claridad en todos los elementos ya que no podemos decir que mi representado tenga participación es este delito, además no hubo testigos en el procedimiento; en cuanto al uso de adolescente para delinquir por lo verificado en el sistema Juris, no consta la copia certificada de la decisión de adolescente para poder valorar esta consulta como medio de prueba tendiente a la determinación del hecho y la responsabilidad criminal, por lo que solicita sea dictada sentencia absolutoria y la libertad inmediata desde esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando:

El Fiscal XI del Ministerio Público señala que si hay elementos que desvirtúan la presunción de inocencia, aplicando la lógica no cabe duda de que estos hechos o circunstancias los cuales son traídos al presente juicio están relacionados con la organización criminal, los funcionarios señalan que este ciudadano sale de la vivienda y deja caer un arma cuando se ve sorprendido, evidentemente que si está acreditada la responsabilidad penal del acusado, a él también se le incautó droga en su bolsillo y sale de una casa donde hay una cantidad de droga considerable, tuvo la esfera de control y disposición de esta sustancia, por lo que está probada su responsabilidad y en consecuencia ratifico la petición de sentencia condenatoria.

El Fiscal II del Ministerio Público expone que nunca se despojó a la victima de pertenencias, solo la sometieron y la introdujeron en su vehiculo, ella señaló que se realizaron llamadas telefónicas por su libertad, el Ministerio Público no esta diciendo que sea esta persona quien se presentó en el comercio y la sometió, pero esta claro que es el cuidador de la misma y como lo manifiestan los funcionarios, observaron que habían dos personas que fungían como vigilantes, por lo tanto considera que esta probada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Secuestro; en cuanto al Uso de Adolescentes para Delinquir, el Tribunal pudo constar como fue sancionado un adolescente por estos mismos hechos, pudiendo probarse con la verificación del sistema.

Toma la palabra la Defensa Técnica y señala que en cuanto a la réplica del Fiscal XI del Ministerio Público, no podemos basarnos en suposiciones, la defensa no niega que mi defendido sea consumidor, pero no está en el mundo de la distribución y ocultación, a esa droga no se le consiguió dueño y no se probó quien es el responsable; en cuanto a la réplica del Fiscal II del Ministerio Público la defensa mantiene su posición en cuanto que la ciudadana asiática, nunca lo ha identificado, no hay rueda de reconocimiento y nunca lo vio, por lo que no se verifica cual es el grado de responsabilidad y frente a este duda, aparte de una falla grande que no hay testigos, hay funcionarios que mienten y se prestan a juegos valiéndose de estos procedimientos para perjudicarlos, no debe emitirse sentencia de condena sino que por el contrario ratifica su petición de sentencia absolutoria.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede la palabra al acusado a los fines que exponga lo que estime pertinente, manifestando que no deseaba declarar.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Siendo las 08:45 a.m. aproximadamente del día 10.07.2010 la ciudadana Yingli Cheng Liang llega en compañía de una prima a su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, apersonándose al sitio 3 sujetos desconocidos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con un revólver que en la cintura cargaba solicita la entrega de las llaves de su camioneta Honda Sport Wagon, color plata, placas KBT-38C, mientras que los otros sujetos amordazan a los empleados del local así como a su prima, procediendo a introducida en su vehículo al asiento trasero.

Avanzando la marcha, los sujetos se trasladan hacia una estación de servicio ubicada en la calle 42, sitio en el cual la cambian a otra camioneta Ford Sport de color plata, quitándose uno de los sujetos el sweater que portaba para cubrirle su cara, acción esta respaldada por otra persona que colocó sus manos en los ojos para quitarle visibilidad, no sin antes indicar que se encontraba en calidad de secuestro por lo que requerirían el pago de dinero a cambio de su liberación; al cabo de unos minutos de marcha, se detiene la camioneta y ordenan que se baje de la misma, caminando por una vía que ella sentía era de suelo natural y en declive ya que se resbalaba muchas veces para finalmente ingresar a una habitación.

Dentro del lugar le vendan los ojos con trapos y cinta adhesiva, así como también le fueron anudadas manos y pies con cinta, pasando la noche allí con profundo terror sobre la suerte que correría; al siguiente día y desconociendo la hora, escucha varias detonaciones de arma de fuego, siendo sacada del lugar por funcionarios policiales que la liberan, trasladan a la clínica recibiendo primeros auxilios, sitio en el cual remueven los vendajes y amarres que le habían efectuado sus captores.

Posterior a su liberación y una vez reunida con su grupo familiar, éstos manifestaron haber recibido sendas llamadas telefónicas por sus captores utilizando su numero celular, quienes indicaron a su hermano en particular la situación de Secuestro a la que estaba sometida así como la probabilidad en realizar nuevas llamadas para coordinar el pago de su rescate, lo cual no se pudo materializar debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales que lograron su libertad.

El día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida quien se negó identificar, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el cual estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúan por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la residencia y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el mismo Dtgdo., ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas quienes son trasladados a la unidad VP-001.

Mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende solicita apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo quien informa el deceso del mismo a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, resultando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Luego de estos acontecimientos, se presenta a la vivienda ubicada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, sendas comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicando los funcionarios María Marín y Carlos Ramos, Inspección Técnica en la que dejan constancia que el lugar resultó ser una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, se observa un camino constituido por suelo natural observando árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco.
En el patio de la citada vivienda los efectivos avistaron en sentido sur – este 3 conchas de bala percutidas elaboradas en metal de color amarillo, calibre 9 milímetros, marca Cavim, realizan un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) y transpuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, visualizan un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se localiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim.

Posteriormente se ubican los funcionarios frente a la fachada de la vivienda, apreciando que la misma presenta como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo presenta tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia; traspuestos los escalones se observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta, notan un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se ubica una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, se localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim, arma ésta utilizada por el ciudadano que en vida respondía al nombre de Leoscar Mujica Albuja.

Continuando con la inspección, los efectivos avistaron en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim, procediendo a la colección de todos éstos elementos por presentar relevancia de interés criminalístico.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Víctima Yingli Cheng Liang, quien expuso: “Ese día llegue al negocio abrimos normal, al momento de abrir no paso nada, a los 5 minutos llegaron tres tipos, el Sr. mostró el reglamento, me pido las llaves, me agarro y me dijo que no hicieron ningún movimiento raro y a mi me llevaron, después me dijo que estaba secuestrada e iba a llamar a mis familiares, cambiaron de carro y me taparon los ojos por eso no se a que sitio me llevaron, estuve en un casita, pero ahí no veía nada, porque me taparan los ojos y me amarraron los pies ”. A preguntas del Ministerio Público responde: al negocio se presentaron tres personas. Esas personas tenían arma, la tenia en la chaqueta y el me la mostró. Entre el momento que estuve sometida y la liberación paso como un día. En mi liberación yo estaba amarrada, habían tres tipos cuidándome, escuche una patada en la puerta y fue cuando llegaron los funcionarios de la policía. Creo que yo estuve en una casita chiquita de verdad no pude ver mucho. A mi todo el tiempo me tuvieron con los ojos cerrados. Para comer me compraron pan. A preguntas de la defensa responde: no logre ver a nadie de lo que me secuestraron, porque tuve los ojos cerrados. A preguntas de la jueza responde: cuando me llevaron en el carro querían llamar de mi celular a mi familia. Ellos llamaron a mi hermano y le dijeron que estaba secuestrada.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre la deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida ni dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Certifica la agraviada con sus dichos que siendo las 08:45 a.m. aproximadamente del día 10.07.2010 llega en compañía de una prima a su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador en esta ciudad, apersonándose al sitio 3 sujetos desconocidos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con un revólver que en la cintura cargaba, solicita la entrega de las llaves de su camioneta Honda Sport Wagon, color plata, placas KBT-38C, mientras que los otros sujetos amordazan a los empleados del local así como a su prima, siendo introducida al vehículo en el asiento trasero y avanzan la marcha trasladándola hacia una estación de servicio ubicada en la calle 42, lugar en el cual la cambian a otra camioneta Ford Sport de color plata.

Destaca la víctima que uno de los sujetos utiliza el sweater que portaba para cubrirle su cara, acción esta respaldada por otra persona que colocó sus manos sobre los ojos para quitarle visibilidad, no sin antes indicar que se encontraba en calidad de secuestro por lo que requerirían el pago de dinero a cambio de su liberación; al cabo de unos minutos de marcha, se detiene la camioneta y ordenan que se baje de la misma procediendo a caminar por una vía que ella sentía era de suelo natural y en declive, ya que se resbalaba muchas veces para finalmente ingresar a una habitación cuyas características y dimensiones desconoce ya que le vendan los ojos con trapos y cinta adhesiva, así como también le fueron anudadas manos y pies con ese mismo material.

Señaló con absoluta contundencia la deponente que pasa la noche en el citado lugar con profundo terror sobre la suerte que correría, y al siguiente día desconociendo la hora, escucha varias detonaciones de arma de fuego para ser sacada del lugar mediante actuación de funcionarios policiales que la liberan, trasladan a la clínica recibiendo primeros auxilios así como la remoción de los vendajes y amarres que le habían efectuado sus captores.

Posterior a su liberación y una vez reunida con su grupo familiar, éstos manifestaron haber recibido sendas llamadas telefónicas por sus captores utilizando su numero celular, quienes indicaron a su hermano en particular la situación de Secuestro a la que estaba sometida así como la probabilidad en realizar nuevas llamadas para coordinar el pago de su rescate, lo cual no se pudo materializar debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales que lograron su libertad.

Informe Médico de fecha 11.07.2010, suscrito por la Dra. Nayleth Ríos, adscrita ala Clínica IDET de Barquisimeto C.A, realizado a la víctima Yingli Cheng Liang, quien fue llevada a consulta de emergencia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, destacando los mismos que ésta había sido víctima de un secuestro. Al examen físico se evidencia paciente con cinta de embalar en área de ojos y muñecas, al retirarlas se observó lesiones entematosas alrededor de los ojos y muñecas, en regulares condiciones generales, taquicardia, en ojo derecho hemorragia, sin más lesiones externas que describir.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual no se formuló objeción alguna por las partes, constituyendo en consecuencia un hecho probado y no controvertido, se constata la presencia de la ciudadana Yingli Cheng Liang el día 11.07.2010 en la sede de la Clínica IDET Barquisimeto C.A., trasladada por comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara refiriendo a la médico que la paciente había sido víctima de un secuestro, por lo que ésta procede a la valoración y remoción de los vendajes que aún presentaba. Esta prueba documental certifica que la paciente presentó cinta de embalar en área de ojos y muñecas, al retirarlas evidenció lesiones entematosas alrededor de los ojos y muñecas, en regulares condiciones generales, taquicardia, en ojo derecho hemorragia y sin más lesiones externas que describir, apreciaciones éstas concordantes con la grave situación vivida por la víctima las últimas 24 horas.

Funcionario Hugo Ramón Crespo Torres, quien expuso: “ El día 10.07.2010 me encontraba de guardia, se recibió llamada diciendo que una ciudadana fue abordada y sometida en su mismo vehiculo, llevándola a rumbo desconocido,, fuimos a la dirección indicada al local comercial, tocamos y no fuimos recibidos por ningún familiar, una vez ahí, se recibió una llamada por un funcionario quien informe que en la estación se servicio de la libertador calle 40 había un vehiculo marca honda de color blanco, fuimos hasta allá sostuvimos entrevista con las personas que trabajan ahí, nos dijeron que abandonaron ese vehiculo, no los llevamos al despacho, se le hicieron las experticias y se indico que el vehiculo pertenecía a la ciudadana plagiada, se traslado al estacionamiento judicial a la orden de la fiscalia, esa fue mi participación” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: dentro del vehiculo no recuerdo si se localizaron evidencias de interés Criminalístico. Se deja constancia que la Juez ni defensa tienen preguntas.

Esta prueba testifical no fue rebatida por las partes mediante la exhibición de instrumento probatorio que excluya su contenido ni refutada en el ejercicio del contradictorio, por lo que acredita sin lugar a dudas el traslado del deponente en compañía de los efectivos Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, sitio en el cual se hallaba aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang y a bordo del cual fue inicialmente trasladada por sus captores desde la sede de su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, corroborando en consecuencia la llamada anónima que a la sede del citado cuerpo policial fue realizada por persona desconocida reportando la ocurrencia del secuestro de la víctima.

Inspección Técnica sin numero de fecha 10.07.2010, suscrita por los funcionarios Hugo Crespo, Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, frente a ella se observa aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, vehículo este que es trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las pruebas respectivas.

Esta prueba documental no fue refutada por las partes mediante la exhibición de instrumento probatorio que excluya su contenido, por lo que acredita sin lugar a dudas el traslado de los funcionarios Hugo Crespo, Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, sitio en el cual se hallaba aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, vehículo este propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang y a bordo del cual fue inicialmente trasladada por sus captores desde la sede de su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad.

Experto Danny Manuel Vásquez Pérez, quien expuso: “Ratifico contenido y firma de acta de fecha 12.07.2010, hice una experticia al verificar la carrocería el mismo se encontraba en su estado original, le fue asignado de numero 0870-072010 y es mi firma” es todo. Se deja constancia que la Juez ni defensa tienen preguntas.

Analizada esta deposición cuyo contenido y conclusiones no fue rebatido en modo alguno por las partes, se probó sin lugar a dudas la existencia real del vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería y compacto JHLRE38307C202805, propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang, a bordo del cual fue trasladad inicialmente por sus captores y que además no se halla implicado en la comisión de hecho delictual alguno.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-DC-AEV-87-07-10 de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Honda, modelo CRV, color plata, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería y compacto JHLRE38307C202805. Se concluyó que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, no presenta solicitud alguna y el valor del mismo ascendió a la cantidad de 80 mil bolívares.

Mediante el análisis de este instrumento probatorio, cuyo contenido y conclusiones no fue rebatido en modo alguno por las partes, se probó la existencia real del vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, tipo sport wagon, uso particular, serial de carrocería y compacto JHLRE38307C202805, propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang, a bordo del cual fue inicialmente trasladada al ser secuestrada y que además no se halla implicado en la comisión de hecho delictual alguno.

Experticia de activaciones especiales y barrido nº 148-10, de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, placa KBT-38C, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta, del cual se colectaron: rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera derecha, los cuales fueron remitidos con su cadena de custodia a la Unidad de trabajo de Lofoscopia; 2 apéndices pilosos del cuadrante delantero izquierdo (piloto), perteneciente a la especie humana de la región anatómica cefálica, color castaño de la tabla color Perfect de Wella, ligeramente ondulado; 3 apéndices pilosos colectados en el cuadrante delantero derecho (copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica uno de color castaño oscuro y los restantes de color castaño mediano; tres apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto), pertenecientes a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella; y un apéndice piloso colectado en el cuadrante trasero derecho (detrás del copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella.

Observa el Tribunal que esta prueba acredita la presencia de varias personas aún desconocidas, dentro del vehículo de la agraviada Yingli Cheng Liang, debido a que por sus características fisonómicas tales apéndices pilosos no le pertenecen y que por ende generan la convicción de certeza en los dichos expuestos por ella en cuanto a la situación irregular a que fue sometida, consistente en su privación de libertad con fines de tipo económico perseguido por sus captores, siendo inoperante la defensa al momento de descartar esta hipótesis criminal.

Funcionario Argenis José Montero Coronel, quien expuso: “ Para la fecha de este procedimiento estaba de director de inteligencia, el día 11.06.10 recibí una llamada donde me informaba en la calle 48 con el callejo libertador, se encontraba una casa de bloque pintaba en amarillo y puertas en amarillo, así como un letrero que dice se vende, la persona que llamo decía que había una persona en calidad de secuestro que actuáramos de inmediato, nos trasladamos hasta ese sitio, se visualizo una parte alta donde estaba esa casa, salieron tres personas que posteriormente vigilaba, dividimos el grupo de trabajo, para avanzar de forma de rodear la residencia cuando hicimos ese trabajos, procedamos a ingresar a la casa, entramos a la zona, ordenamos la voz de lato, uno salio en el monte, el funcionario infante hizo la revisión de las dos personas, se incauto una droga y un armamento, se reviso y se encontró un arma de fuego, hubo tres disparos, me traslade a la casa, ahí estaba otro ciudadano, y una ciudadana amarrada en un colcho, se ordeno el traslado de los dos, se pidió refuerzo , se hizo el traslado, se llevo a la ciudadana a la clínica, los demás funcionarios se quedaron, uno trasladaron a un ciudadano que falleció, quedaron detenido dos personas, donde se leyó sus derechos, fue como la una de la tarde” es todo. A preguntas del Fiscal 2º del Ministerio Público responde: la llamada la recibí a la una de la tarde y el lugar fue la calle 48 con callejo libertador. La llamada fue anónima, estaba muy nervioso y hacia hincapié que actuáramos rápido. En la comisión habían casi doce funcionarios Jenny Barrios, Infante, estos entre otros. En el momento en que se llega al inmueble estaban afuera tres personas. La actuad de estas tres personas fue tratar de huir, uno saco un armamento. El que hizo armas fue el que murió, los otros dos muchachos no. La revisión corporal la hace el funcionario Infante. Cuando Infante los revisto le saco una papeleta con adhesivo, periódico, con la droga conocida como marihuana. No se en que parte del cuerpo tenia esta papeleta, yo estaba era prevenidos ante la situación. Cuando entremos al inmueble en la parte de atrás se detiene a lo jóvenes y una vez que se revisa y se incautan hubo disparos y me movilizo inmediatamente, me traslado y veo un ciudadano dentro de la casa que tenia una arma y dispara en contra de la comisión, se ordena el traslado inmediato tanto del herido como de la ciudadana que estaba en el lugar, esta era una muchacha delgada, asiática y muy asustada. Dentro el inmueble se incauta una gran cantidad de droga, conocida como marihuana. En el sitio donde estaba había una colchoneta, algo como para cocinar, arma de fuego y droga, eso es lo que recuerdo. Cuando llegamos al lugar se lanzo un arma y fue uno de los dos jóvenes que viene, inmediatamente a la detención de la persona cuando se revisa había una calibre 38. en el momento que se rescata a la ciudadana se traslada a la clínica, allá fue donde manifiesto que fue secuestrada y que la tocaban, que estaba en un rincón. A preguntas del Fiscal 11º del Ministerio Público responde: la revisión la hace infante, en el momento que hace la incautación el dice mira lo que carga y lo muestra. Se resguardo el sitio de suceso para que se hiciera la revisión. Entre las personas detenidas no se si ellos Vivian en la casa, nosotros visualismos la casa para saber si corresponde a las características de la persona que llamo y luego se vio cuando salieron tres personas de esa vivienda. En esa casa había aparte de estos la ciudadana secuestrada y el ciudadano que fue abatido. En la casa había utensilio de cocina, colchonetas, era como una pieza. A preguntas de la Defensa responde: al sitio del suceso se trasladaron doce funcionarios Infante; Renny Camacho, no recuerdo los doce nombres. A la ciudadana la llevamos a la clínica la llevo Arriechi, Palma. No vi la paleta de marihuana que sacaron dentro de la habitación, ya que estaba prestando ayuda a las personas heridas. Tengo entendido que al herido lo trasladaron al hospital. El Tribunal no formula preguntas.

Acredita el funcionario que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., se encontraba en la sede de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida quien se negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo el informante que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada por el deponente en compañía de los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones rodeando el contorno de la edificación.

El funcionario deponente en compañía de los efectivos S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúan por la parte delantera de la vivienda, procediendo la comisión que él integraba a dar voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa, procediendo los mismos a correr logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Seguidamente y en su presencia se realiza conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, practicándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas quienes son trasladados inmediatamente a la unidad VP-001 previa identificación del adulto como Edixson Daniel Alejos Peraza.

Asimismo y de forma referencial acredita el funcionario que mientras esto acontecía los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano que portaba un arma de fuego en su mano derecha, por lo que éstos dan voz de alto que no acata sino que por el contrario dispara el arma contra la comisión, motivo por el que repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda y aún presentaba signos vitales, solicitándose de seguidas apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, observando igualmente que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

En este mismo orden de ideas los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero le participaron que ingresan a la vivienda constituida por una sola pieza, sitio en el cual observan un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se encontraba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, quien se encontraba en conmoción nerviosa, por lo que fue trasladada inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44 prestan primeros auxilios y retiran las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatando los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, quien presentó al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Finalmente refiere el deponente que según lo informado por sus subordinados, al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, siendo pasado a al sala de emergencias pero fallece a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, quedando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Funcionario Ennio De Los Santos Montero Coronel, quien expuso: “en julio del 2010 fuimos comisionado por Montero, atendiendo una llamada que había recibido donde supuestamente había una ciudadana secuestrada, se manejo la información con un informante, se reunió el equipo de trabajo y fuimos todos a verificar las características y condiciones del lugar, nos trasladamos al sitio se verifico la calle, el callejón y la casa, se detuvieron los equipos de trabajo y se pudo ver una personas que venían saliendo de una casa, estando allá bajamos las dos comisiones juntas se detienen a los ciudadanos se hace frente a la comisión, salio un ciudadano herido, se entro a la casa había una habitación con una ciudadana en un colcho, se pido clave 1, se saco al ciudadano herido, a la ciudadana se le entrego al jefe, yo me quedo en el sitio, resguardando el sitio, es todo. A preguntas del Fiscal 2 del Ministerio Público responde: nos dividimos en dos equipos de trabajo el mío estaba integrado por cuatro funcionarios Renny Camacho, Saúl Romero entre otros con mi persona. En los que llegamos a la parte de arriba verificamos el área, vemos salir a tres muchachos con actitud sospechosa, como todo esto fue relámpago se practica la detención porque ahí no pudieron resistencia, en cambio yo si recibí resistencia. En el momento que ingreso al inmueble veo en el suelo una muchacha amarrada con un mecate en una colchoneta, después que estábamos en calma que salio la muchacha y el herido se podía observar que había arma y alguna sustancias de droga, pero eso lo hizo el CICPC nosotros solo resguardamos el área. El grupo de trabajo mío fue el que se enfrento a la comisión judicial. A la persona que resulto herida se le incauto un arma que fue recolectada por el CICPC. Un arma estaba en el sitio, todo esto lo se por el acta policial reflejada, porque yo solo vi el enfrentamiento. Las características de la joven era una ciudadana blanca, delgada, como de 20 años. Cuando ingresamos al inmueble fuimos recibido por el ciudadano, pasa el mas joven que es Romero, que es quien la levanta y la abraza, muestras que la comisión realiza el trabajo, dándole garantía a ella. Las características de inmueble era una casa de bloque, decía se vende, creo que la puerta era amarilla y de una sola habitación. No se si las personas pernoctaban ahí, solo estaba la colchoneta de la ciudadana. A preguntas del Fiscal 11º del Ministerio Público responde: dividieron la comisión y estuve en el grupo de los funcionarios que hizo el enfrentamiento y los otros realizaban la detención de las otras personas. Cuando llegue al sitio vi que estaban tres ciudadanos que tomaban una actitud como de seguridad, como buscando algo, mas ellos no nos veían a nosotros. Esa revisión de la vivienda la realizo el CICPC. En todo momento estuve con el CICPC. En el interior de la casa se incauto un envoltorio. A preguntas de la Defensa responde: el ciudadano herido lo llevan al centro asistencia más cercano. En estas acciones, todos disparamos. Al herido lo traslado unos comisos policiales uniformados. Al detenido los vi una hora después, se llevaron las otras comisiones a los detenidos, yo no actué directamente con la detención, lo que se lo reflejan las actas. El arma la tenia el ciudadano fallecido. El CICPC no participo, llego posteriormente. A preguntas de la Jueza responde: no tuve comunicación directa con la muchacha que encontraron adentro de la casa, mi labor fue protegerla.

Acredita el funcionario que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada conjuntamente con los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que en compañía de los efectivos C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúan por la parte delantera de la vivienda.

A través de información recibida por sus compañeros de armas, tiene conocimiento que la primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.
Asimismo y en el curso de esta actuación llevada a cabo por los integrantes de la comisión policial numero uno, reseña que conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados inmediatamente a la unidad VP-001, resultando identificado el adulto como Edixson Daniel Alejo Peraza tal como le fue participado por sus compañeros.

Mientras esto acontecía, actuando en compañía de los funcionarios C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende requiere apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido ingresa en compañía de los policías C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Finalmente, los demás integrantes de la comisión policial actuante informan que al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo informando su deceso a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, quedando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Funcionario Renny Orlando Camacho Garrido, quien expuso: “El día 11.07.10, el comisario Montero recibe una llamada telefónica de un presunto secuestro, el cual se procedió a llegar al sitio para verificar la información, fuimos al sitio, visualizamos a tres personas que salen de una vivienda amarilla, que decía se vende, por lo que nos dividimos en dos grupos, entramos por la parte de atrás, llega un ciudadano de la vivienda, se enfrenta con nosotros queda abatido, nosotros nos quedamos en el enfrentamientos, después dice el comisario que salen tres ciudadanos, uno se escapa, nosotros nos quedamos en la parte del enfrentamiento”. A preguntas de la Fiscalia 2º del Ministerio Público responde: entregaban mi grupo Montero, José Hernández, Saúl Romero y mi persona. No ingrese al inmueble, ya que nosotros llegamos y de una vez hubo el enfrentamiento. Había una ciudadana asiática en la vivienda secuestrada, la cual estaba amarrada. Además de haber sido localizada estas personas no se si habían mas personas. A preguntas de la Fiscal 11º del Ministerio Público responde: En el procedimiento hizo presencia funcionarios del CICPC. Los funcionarios del CICPC hizo revisión a la vivienda y no se que incautaron, ya que estábamos en la parte de afuera. Yo presencio cuando una de estas personas es abatida. Nos dijo el comisario que había dos detenidos, yo no los vi. Nos dijo el comisario que se incautaron armas, una de esa fue con las que el sujeto que fue abatido hizo frente a la comisión. A preguntas de la Defensa responde: la casa tenía una puerta de color blanca. No recuerdo quien detiene a las personas, porque éramos muchos funcionarios. No vi a los detenido, solo me notificaron. La victima la traslada el Comisario Montero. El Tribunal no formula preguntas.

Con ésta deposición se comprueba que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada junto con los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, por lo que el grupo se divide en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, Agte. Saúl Romero y el deponente actúan por la parte delantera de la vivienda. Mediante participación efectuada por sus compañeros, sabe que la primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Asimismo, con base a la información aportada por los demás integrantes de la comisión, conoce que a tenor de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001, previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, Agte. Saúl Romero y el deponente observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende pide apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido la comisión que él compone ingresa a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

De forma referencial el deponente conoce que al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo informando el deceso a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, quedando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Funcionario José Pastor Ruiz Pérez, quien expone: “Eso fue el 11-07-2010 día domingo cuando el Ennio Montero nos llama para que nos reuniéramos en su oficina por una situación de gran envergadura, cuando llegamos al sitio, según información por vía telefónica había algo escondido, nos trasladamos hacia la 48 sector Bella Vista que colinda con el Barrio Santo Domingo, un desagüe, el comisario Ennio Montero hace dos grupos, nosotros tomamos la parte de arriba la avenida Henry Falcón y el comisario Ennio la parte de abajo, cuando llegamos al sitio encontramos a unos ciudadanos en la parte de la quebrada, como de custodia, un menor y otro se despojan lo que tienen encima y lo tiran hacia la tierra, procedimos a detenerlos, el otro grupo trata de interceptar el sitio y se escuchan unos disparos, se le ordena al distinguido Rosbelt Infante para que realice la revisión corporal y le dijo al comisario uno dice ser mayor y se le consiguió una presunta droga, yo tome la radio para que me llevaran a uno de los ciudadanos que durante el enfrentamiento estaba herido, llego un funcionario y lo montaron en la patrulla y lo llevaron al hospital, un funcionario entra al interior de la vivienda y cuando entraron encontraron a una ciudadana que estaba amaniatada con tela de franela en la cara y la boca, salio el sargento montero, palma y trasladaron a la ciudadana a la 16 entre 42 y 43 clínica IDET, y el otro se llevo al detenido, llego la PTJ hicieron la recolección de una droga, dos armamentos y se los llevaron a la sede. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Mi grupo estaba a mando del comisario Argenis Montero, mi persona, francisco Palma, sargento Arrieche, Lenin Barrios, Lenin Vásquez, Infante y Danny Mendoza, por la parte de arriba, logramos la detención de dos ciudadanos, no los identificamos y luego uno dijo que era menor de edad, el Distinguido Rosbelt Infante le hizo la revisión corporal y le consiguió al adulto una cantidad de droga, el solo me mostró mira lo que le incaute, me mostró restos vegetales envuelto en periódico y con hilo de color, adyacente a escasos metros un revólver que se habían despojado, ingreso el segundo grupo al inmueble con el sargento Ennio Montero, José Hernández, Renny Camacho y agente Saúl Romero, yo me encontraba en la parte de arriba, cuando hubo el enfrentamiento escuche los disparos, porque cuando se dijo es la policía empezaron a disparar, el supervisor entra y dice que hay una ciudadana acostada en una colchoneta y la ciudadana se cargo en peso hacia la unidad y fue trasladada hasta el centro asistencia, no recuerdo la vestimenta, solo se que era asiática, iba vendada las manos juntas, en los pies, en los ojos y en la boca, nos reunimos como a la 1:00 de un día domingo con carácter de urgencia, para que nos equiparamos lo mas que pudiéramos para repeler la acción, salio uno herido. Es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.
Con esta deposición acredita el Tribunal que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero, Agte. Danny Mendoza y el deponente, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, por lo que el grupo se divide en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

Mediante la asignación de tareas, la comisión integrada por el Sub. Comisario Argenis Montero, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Agte. Danny Mendoza y el deponente realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que la comisión que componían los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúa por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas compuesta por el deponente, da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Observó el deponente que conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001 previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

De forma referencial certifica el deponente que mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando la comisión que éste aún presentaba signos vitales y por ende solicitan apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualizan que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.
Acto seguido y según comunicación aportada por sus compañeros de armas, los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Destaca el deponente que tal como lo indicaron sus compañeros integrantes de la comisión policial actuante, al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo quien informa el deceso del mismo a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, quedando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Funcionario Juan Carlos García Palma, quien expuso: “Ese fue un procedimiento efectuado el 11-07-2010, porque se recibió una llamada donde decían que en la calle 48 presuntamente tenían a una ciudadana secuestrada y que la iban a trasladar a otro sitio, hace dos grupos, un grupo se mete por la parte boscosa y otro grupo entra por la parte de enfrente, yo voy con el comisario Montero, es una edificación amarilla con letras negras que decía se vende, observamos que salen tres jóvenes y agarran hacia la parte de atrás, como estábamos cerca le dimos la voz de alta y sale corriendo, vimos que uno soltó un armamento, alto es la policía, escuchamos el enfrentamiento, el ciudadano salio con un armamento, se escapo uno, entre ellos un adolescente, al adolescente se le consigue un envoltorio con papel periódico y al adulto dos envoltorios con presunta droga, al escuchar las detonaciones, nos regresamos, yo me regrese, el sargento montero dice que esta un ciudadano que esta en la puerta y esta vivo, entramos y esta una ciudadana con cinta de embalar y el sargento le dice al sargento que la lleváramos a la clínica, la atiende una doctora, porque tiene una crisis, yo regreso al sitio, porque el sargento Ruiz habían llevado al otro ciudadano, el CICPC llego y había una droga. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: A los dos los que estaban en el monte se le incauto infante a estas personas, al adolescente un envoltorio de regular tamaño tipo papeleta y al otro que era adulto eran dos envoltorios porque el distinguido nos los enseño, estaban avanzando por la parte del monte, eran tres porque uno se fue huyendo por la quebrada, los que ingresan es la otra comisión que están con el sargento Montero, desconozco lo que decomisaron, solo vi que sacaron a la ciudadana amaniatada, con la cinta que tenia se sabia que era una persona asiática y es en la clínica cuando se ve que es una asiática. Es todo. Las Defensa y el Tribunal no formulan preguntas

Certifica el deponente que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, adscrito a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúa por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001 previa identificación del adulto detenido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende pide apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo informando su deceso a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, quedando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Experto Maria Gabriela Marín, quien expone: ratifico contenido y firma de Inspección técnica signada con Nº 641-10, de fecha 11.07.10, en horas de las 2:45 p.m. cuya comisión se conformo por mi personas y Carlos Ramos, donde se practico en un vivienda cuya fachada se encontrada en sentido Nor- Oeste, había un amplio terrero, en el cual se observo un camino, se observo numerosos albores, el camino conducía a un patio, donde se apreciaba vegetación, en sentido sur un cara constituida por alambre de púas, en este amplio espacio se visualizo una fachada constituida por bloques pintada de color amarillo, se avistan tres conchas de balas percutidas, estas conchas pertenecía al calibre, al traspasar la cerca experimental, se observo que hay un espacio como una quebrada donde se avista un arma tipo revolver, era un calibre, constituida por dos tapas de madera, al fijarla fotográficamente se verifico que ella presenta 6 conchas de balas percutidas, ya ubicados en la fachada de la casa vemos que como medio de acceso se encuentra una escalera, su medio de acceso es una puerta color blanco, su parte superior es un orificio, estando en esa estructura vemos que las paredes son de bloque, cerca de la puerta se avista una concertación de materia hematina, con un desplazamiento en ese suelo, muy cerca de el se avista un arma de fuego tipo revolver, la cual era del calibre de seriales identificados, al ser revisado se encontraron cuatro conchas de balas percutidas, además de dos balas sin percutir, seguidamente continuamos con la inspección hay una mesa de madera, donde había un koala donde se vio tres envoltorios con resto vegetales, así como un recipiente de color blanco, en esa misma mesa se observa un recipiente de anime de color blanco, con resto alimenticio, un recipiente elaborado, un envase e color blanco, el cinta interior hay un liquido transparente, dos tabaco, así también se observa envoltorios, una maya metálica, sobre el reposaba una prenda de vestir chemise de color verde, una cinta adhesiva de color marrón, seguidamente se observa una envase de color amarillo, un nevase transparente, con etiqueta flores de jamaica, un recipiente tipo bolsa, un segmento de tipo adhesiva de color marrón, seguido se observa un colchón elaborado en fibras natrales, y una almohada, debajo del colcho se encontraba un recinto de seguridad, a la parte suroeste de la habitación, se avisto una cuna en cuyo interior se encontraban prendas de vestir, además una silla color azul, una mesa de color azul donde había diversos artículos en desorden, así como un celular de color gris, con su respectiva batería, muy cerca de la puerta se avista además un precinto de seguridad, una escalera, una cocina portátil, se culmina con la fijación de estos elementos dentro de la habitación, lo que se colecto en ese momento fue el koala contentivo de los restos vegetales, las lagrimas artificiales, el contenido de los envases, el envase de color, amarillos, los envoltorios con resto vegetales, las armas de fuego y conchas colectadas, el celular con su batería, todo esto luego que fueron fijados se hizo un rastro y no se encontraron mas elementos de interés Criminalístico y esto fue enviado con su cadena de custodia; asimismo ratifico contenido y firma de reconocimiento técnico de cadáver de experticia Nº 642-10 de fecha 11.07.10, en el se pudo apreciar un cadáver de un a persona adulta, con sus extremidades extendidas, con su vestimenta, era de piel trigueña, cabello corto y liso, ceja pobladas, ojos pequeños color pardo, nariz grande, mentón ancho, contextura regula, y de 1.75 MTRH de altura, se observo heridas de forma circular, además de el se aparecieron tatuajes, un tatuaje de taz, además se deja constancia que dicho occiso quedo reconocido por sus familiares, se procedió a establecer su identidad, se colectó muestra de sangre de ese cadáver el cual fue luego enviado al laboratorio para hacer las experticias correspondientes, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición, rendida por una funcionaria policial titulada, con amplia experiencia en el campo de investigación criminal, quien con objetividad y precisión destacó que se presenta a la vivienda ubicada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, en compañía de sendas comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicando conjuntamente con el funcionario Carlos Ramos, Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010 dejando constancia que el lugar resultó ser una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural, árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se observa una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco.

Con esta declaración se acreditó que en el patio de la citada vivienda avistó en sentido sur – este 3 conchas de bala percutidas elaboradas en metal de color amarillo, calibre 9 milímetros, marca Cavim, realiza un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) y transpuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, visualiza un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se localiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim, arma ésta lanzada al suelo por el acusado Edixson Daniel Alejo Peraza previo a su detención por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Posteriormente señaló sin lugar a dudas que se ubica frente a la fachada de la vivienda, apreciando que la misma presenta como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo evidencia tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia; traspuestos los escalones observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta, notan un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se ubica una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim, arma ésta utilizada por el ciudadano que en vida respondía al nombre de Leoscar Mujica Albuja.

Continuando con la inspección, la deponente con absoluta coherencia y precisión refirió que en sentido nor - oeste visualiza una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual aprecia un televisor de color gris encima del cual vio un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim, procediendo a la colección de todos éstos elementos por presentar relevancia de interés criminalístico.

Inspección Técnica Nº 641- de fecha 11.07.2010, suscrita por los funcionarios María Marín y Carlos Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Barrio San Vicente final del callejón Falcón con callejón Libertador, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, dejando constancia que el lugar resultó ser una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural donde se observan árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco. En el mencionado patio se avistan en sentido sur – este 3 conchas de bala percutidas elaboradas en metal de color amarillo, calibre 9 milímetros, marca Cavim. Seguidamente al realizar un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) se observa traspuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se visualiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas en la que se lee Rossi, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim. Posteriormente ubicados frente a la fachada de la vivienda se aprecia que la misma presenta como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo presenta tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia. Traspuestos los escalones se observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta se observa un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se observa una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, se localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim. Continuando con la inspección, se avista en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim; sobre la mencionada mesa también se observa un recipiente elaborado en material sintético (Anime) de color blanco denominado vianda con restos de alimentos, un recipiente elaborado en cartón de color amarillo con inscripciones en la que se lee “Yukery Durazno” con la mitad de su contenido, un envase elaborado en material sintético con etiqueta en la que se lee “Leche Valera” en cuyo interior se aprecia un líquido transparente, un sistema de seguridad denominado candado elaborado en metal de color amarillo, dos tabacos en forma de cigarrillo, así como la cantidad de 14 envoltorios de los cuales 11 son de color marrón y 3 de color negro contentivos de restos vegetales. De igual manera en este mismo sentido se observa una estructura metálica de forma rectangular pintado de color blanco con malla metálica, denominado comúnmente jergón en el cual se observa una prenda de vestir de las denominadas chemise, elaborada en fibras naturales de color verde sin marca ni talla visible, una cinta adhesiva de color marrón marca Morropac. Seguido se visualiza en sentido nor oeste un envase elaborado en cartón de color azul y amarillo en el que se lee “Los Andes Néctar de Durazno”, un envase elaborado en material sintético de aspecto transparente con un líquido de color rojo con etiqueta en la que se lee “Nevada sabores Flor de Jamaica”, un recipiente tipo bolsa elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de un alimento conocido como Croissant y un segmento de cinta adhesiva de color marrón con adherencia de apéndices pilosos. Asimismo un colchón elaborado en fibras naturales y sintéticas con estampado alusivo a flores en color naranja, rojo, verde y blanco sobre el que se observa una sábana elaborada en fibras naturales de color blanco y una almohada de color beige con estampado alusivo a la caricatura “Winnie Pooh” de color amarillo, debajo del mismo se encuentra un precinto de seguridad de color blanco con evidentes signos de corte. Seguidamente en sentido suroeste se observa un corral cuna elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de diversas pendas de vestir entre ellos una cinta adhesiva de color marrón marca Tesa y un precinto de seguridad elaborado en material sintético de color blanco con evidentes signos de corte. En este mismo sentido se visualiza una silla elaborada en material sintético de color azul, una mesa metálica de color azul donde se visualizan diversos artículos en desorden entre ellos cajas vacías, una platera elaborada en metal pintada de color rojo y un celular de color gris marca Huawei, serial C77PAC3640301012 con su respectiva batería marca Huawei. Por su parte en sentido sureste sobre el piso ubicado detrás de la puerta metálica se observa un precinto de seguridad elaborado en material sintético de color blanco con evidentes signos de corte, una escalera metálica con evidentes signos de oxidación, una cocina portátil metálica de color negro. Se deja constancia la colección de las evidencias de relevancia Criminalìstica señaladas.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna, certifica sin lugar a dudas la existencia del sitio del suceso descrito por la agraviada así como por los efectivos aprehensores comparecientes al debate al momento de rendir declaración, consistente en una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural, árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco, en cuyo interior se localizaron utensilios de tipo doméstico así como el colchón en el que permanecía secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang quien fue rescatada de ese lugar, mediante actuación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Del análisis efectuado por el Tribunal al presente documento, se acreditó sin lugar a dudas la recolección de la evidencia de interés criminalístico que compromete la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, habida cuenta que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara dejan constancia que al realizar un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) se observa traspuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se visualiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim, hallazgos éstos que no fueron objetados por la defensa técnica en el debate oral mediante el rechazo a las conclusiones arrojadas por esta peritación o mediante la exhibición de instrumento probatorio que excluyese o anulase su contenido.

La inspección practicada en el sitio del suceso y cuyo documento se incorporó al juicio por su lectura, corroboró la versión dada por los efectivos aprehensores quienes destacaron haber sostenido enfrentamiento con una persona desconocida que dentro de la vivienda se hallaba en custodia directa de la agraviada, ya que se dejó plasmado en la presente inspección técnica policial que los funcionarios expertos ubicados frente a la fachada de la vivienda apreciaron que la misma tiene como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo presenta tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia; traspuestos los escalones se observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta se observa un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se observa una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, se localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim, arma ésta utilizada por el ciudadano Leoscar Mujica Albuja quien finalmente fallece en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda producto de los impactos de bala ocurridos al tratar de impedir el rescate de la víctima Yingli Cheng Liang del interior de la vivienda custodiada por el acusado y el adolescente detenido en esta misma causa.

Igualmente acredita esta documental la incautación de multiplicidad de envoltorios de la droga conocida como marihuana localizados en el interior de la vivienda sometida a inspección, estableciendo de pleno derecho debido a la ausencia de objeción por la defensa o mediante la presentación de instrumento probatorio que rebata su contenido, la comisión y consecuente responsabilidad criminal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, continuando con la inspección avistaron en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se nota un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim.

Experto Raymundo Castañeda Mendoza, quien expuso: ratifico contenido y firma de Reconocimiento Técnico Nº 743-10, de fecha 12.07.2010, esta experticia fue realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca GLOCK, modelo 17 de fabricación austriaca, serial de orden ENX-167, asimismo se realizo peritaje a un cargador para arma de fuego elaborado en material sintético de color negro con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetro en columna doble, posee una base elaborada en material sintético de color negro, marca GLOCK. Realizado el examen del mecanismo del arma de fuego se constato que constato que la misma se haya en buen estado de funcionamiento y en la parte lateral derecha de la corredera presenta una inscripción en bajo relieve en que se observa el escudo de armas de la republica Bolivariana de Venezuela y se lee FAP de Lara. El arma de fuego con su respectivo cargador es de vuelta a la comisión portadora de la misma a cargo del funcionario Carlos Ramos, adscrito al CICPC, donde quedara en calidad de deposito en el área de resguardo de evidencias físicas de esta sede con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, signada con S/N-10. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal formulan preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en su totalidad, habida cuenta que la misma es rendida por funcionario público policial, con conocimiento científico y amplia trayectoria en la investigación criminal, quien de forma objetiva, clara y precisa reseñó la peritación efectuada en el curso de este proceso judicial a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial de orden ENX-167, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta deposición certifica la adecuación típica invocada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciendo además la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución toda vez que la experticia fue realizada sin objeción alguna al registro de cadena de custodia de la evidencia, en atención a lo cual existe correspondencia entre los objetos incautadas, la procedencia de los mismos y la actuación policial al colectarlo, lo que genera la apreciación de pulcritud en el procedimiento de detención del acusado y la consecuente vinculación de su proceder con las evidencias de relevancia Criminalìstica sometidas a peritación.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 743 de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial de orden ENX-167, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock. Se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta documental es apreciada por el Tribunal en su totalidad, habida cuenta que no fue objetada en modo alguno por las partes ni se presentó medio probatorio que excluyese sus afirmaciones, certificando por ende la peritación efectuada a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial de orden ENX-167, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Esta prueba documental certifica la adecuación típica invocada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciendo además la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución toda vez que la experticia fue realizada sin objeción alguna al registro de cadena de custodia de la evidencia, en atención a lo cual existe correspondencia entre los objetos incautadas, la procedencia de los mismos y la actuación policial al colectarlo, lo que genera la apreciación de pulcritud en el procedimiento de detención del acusado y la consecuente vinculación de su proceder con las evidencias de relevancia Criminalìstica sometidas a peritación.

Experto Mendoza Wilma Isabel, quien expuso: Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica 2884-10, fecha 06 agosto 2010, e una experticia toxicologica y su objetivo es determinar sustancias toxicas en las pruebas suministradas, fueron suministradas dos muestras, muestra 1 raspado de dedo y muestra 2 orina, tomadas al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, la muestra 1 que es raspado se le toma de de la planta marihuana, resultando positiva, y la muestra 2 que es la de orina resultando positivo para el caso de marihuana y negativo para las demás; la segunda experticia es una experticia de barrido Nº 2885-10 de fecha 06.08.2010, es una experticia de barrido y su objetivo es la determinación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, se realizo a una bermuda de color azul, no posee talla, ni marca, tiene 8 bolsillo, durante la prueba de orientación, la misma la portaba el ciudadano y se le practica barrido a la prenda, se le hizo la determinación, negativo para cocaína y heroína y positivo para marihuana; la siguiente es una experticia botánica Nº 2889-10, de fecha 06.08.10 y se suministro una muestra de dos envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marro, contenía resto vegetales, el envoltorio fue incautado al ciudadano Edixson Alejos, se procede a dar el peso bruto a la evidencia, resultando ser 16.300 gramos el peso neto, se practican pruebas resultando marihuana. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa responde: las muestras a los laboratorios entran como evidencias por los funcionarios actuantes de los funcionarios, con su identificación, aparecen los pasos de la cadena de custodia, con toda su identificación. Con respecto al raspado de dedos no se tiene un tiempo estipulado del tiempo que dura, la persona manipula la marihuana pero no se sabe cuantas veces se lava las manos o lo que usa, dependiendo de la cantidad de droga, son factores externos que no se pueden controlar, puede ser que se use un solvente así como puede ser que no se lave las manos en dos días, depende de cada individuo. A preguntas de la Jueza responde: con relación a la experticia de barrido ese macerado se practica específicamente al bolsillo del lado lateral de la prenda.

Al ser rendida por una funcionaria pública policial titulada, con amplia experiencia en el área de investigación criminal, además que la misma mostró objetividad, precisión y contundencia en sus manifestaciones, acredita al Tribunal la ejecución de peritación toxicológica que tiene por objeto determinar la presencia de sustancias toxicas en las muestras de raspado de dedo y orina tomadas al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza el día de su detención, resultando positivo en el consumo y manipulación de la droga conocida como marihuana mientras que no se localizaron metabolitos en el organismo del acusado de otras sustancias tóxicas, lo que genera la presunción de familiaridad del mismo en cuanto al uso y consumo de la misma sustancia que fue incautada en su poder y dentro de la vivienda en la que pernoctaba.

La experto corroboró al Tribunal la ejecución de experticia botánica a la cantidad de 2 envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marrón, contentivo de restos vegetales, resultando ésta sustancia positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 180 gramos con 600 miligramos, en atención a lo cual existe la total adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo en consecuencia que esta apreciación de mero derecho jamás estuvo sometida a escrutinio ni rebatida por las partes en este proceso penal, resultando en consecuencia un hecho completamente probado.

Finalmente certifica con su testimonio que no fue objetado por las partes, la ejecución de experticia de barrido efectuada con el propósito de verificar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una bermuda de color azul, no posee talla, ni marca, tiene 8 bolsillos que portaba el acusado de autos al momento de su detención; asimismo acreditó la experto que el macerado fue practicado en el interior del bolsillo lateral de la bermuda examinada en la sede del laboratorio toxicológico y que de la que jamás se despojó el ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, resultando el hallazgo de marihuana en la citada vestimenta, sustancia ésta que es la misma incautada al ser detenido el procesado así como en el interior de la vivienda dentro de la cual se hallaba secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang, estableciéndose por tanto la vinculación causal entre éste y la citada sustancia a los efectos del establecimiento de su responsabilidad criminal.

Experticia Toxicológica Nº 2884-10 de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondiente al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza colectadas el día de su detención. Mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en el raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) no así de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de esta prueba documental, se comprobó que el acusado consumió y manipuló la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, siendo ésta la misma sustancia que le fue decomisada al ser detenido y que también se encontraba en el interior de la vivienda dentro de la cual se estaba cometiendo el delito de secuestro en perjuicio de Yingli Cheng Liang, ya que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye en el raspado de dedos la detección de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) no así de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, conclusiones éstas de tipo científico y que permiten establecer la familiaridad del procesado con la manipulación y consumo de la misma sustancia incautada en este proceso judicial.

Experticia de Barrido Nº 2885-10 de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado producto de barrido sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla S/T, sin marca aparente, específicamente en el bolsillo lateral izquierdo, la cual portaba el ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza (sin quitársela) el día de su detención. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia del alcaloide cocaína ni heroína.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se acreditó con suficiencia que ésta prueba tiene como finalidad verificar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una bermuda de color azul, no posee talla, ni marca, con 8 bolsillos y que portaba el acusado de autos al momento de su detención, mediante la realización de macerado practicado en el interior del bolsillo lateral de la bermuda examinada y que de la que jamás se despojó el acusado al ser trasladado a la sede del laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, resultando el hallazgo de marihuana en la citada vestimenta, sustancia ésta que es la misma incautada al acusado así como la que se hallaba en el interior de la vivienda dentro de la cual estaba secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang, estableciéndose por tanto la vinculación causal entre éste y la citada sustancia a los efectos del establecimiento de su responsabilidad criminal

Experticia Botánica Nº 2889, de fecha 06.08.2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel impreso (periódico), cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautados al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a las muestras suministradas, se constató que las mismas se corresponden con la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual carece de uso terapéutico, presentando un peso bruto de 180 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 160 gramos con 300 miligramos.

La presente documental incorporada al juicio por su lectura y que en momento alguno fue rebatida u objetada por las partes, permite corroborar al Tribunal la ejecución de peritación a la cantidad de 2 envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marrón, contentivo de restos vegetales, resultando ésta sustancia positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 160 gramos con 600 miligramos, en atención a lo cual existe la total adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo en consecuencia que esta apreciación de mero derecho jamás estuvo sometida a escrutinio ni rebatida por las partes en este proceso penal, resultando en consecuencia un hecho completamente probado.

Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 642 de fecha 11.07.2010, suscrita por los Expertos María Marín y Carlos Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albuja, apreciando las siguientes heridas: una en forma circular ubicada en la región frontal izquierda, una de forma circular ubicada en la cara interna de la región media del muslo izquierdo, un de forma circular ubicada en la cara externa de la región externa del muslo izquierdo.

Mediante la adhesión de esta documental al juicio por su lectura, se establece sin lugar a dudas el desarrollo de enfrentamiento entre el ciudadano Leoscar Mujica Albuja y la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando estos últimos pretendían ingresar a la vivienda de la cual salió instantes previos el acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, a fin de rescatar a la ciudadana Yingli Cheng Liang quien se encontraba maniatada en el interior de la misma por una actuación que obviamente iba contra su voluntad, con lo que se acredita no solo la comisión del delito de secuestro sino también la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución.

Experticia Física Nº 9700-127-DC-UFC-150-10, de fecha 16.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: dos segmentos de tela elaborados en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; tres segmentos de tela elaborados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con una franja intermedia de color rojo, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; y un segmento de tela elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva. De la muestra numero uno de se colectaron 4 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado; de la muestra numero tres se colectaron 6 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado.

Con la incorporación de este documento al juicio por su lectura, permite el Tribunal conocer las características de los amarres que presentaba la víctima Yingli Cheng Liang como medio de sometimiento criminal, los cuales fueron desatados una vez efectuado el procedimiento de liberación a cargo de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara el día 11.07.2010, siendo en consecuencia éstos elementos de relevancia criminalìsticos indicativos que la misma se hallaba por un acto ajeno de su voluntad en situación de privación de libertad.

Experto Leonardo Satizabal Peláez, quien expuso: ratifico contenido y firma de experticia hematológica, realizada sobre las muestras de sangre del cadáver de una persona que respondía al nombre de Mújica Albuja Oscar Alberto, así como la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso, se realizó sobre las dos pruebas suministradas, con su cadena de custodia, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida por un funcionario policial con titulación y amplia experiencia en la peritación criminal, quien con objetividad, precisión y coherencia estableció que realiza análisis hematológico a una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albuja, impregnada en un segmento de gasa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, colectada en el sitio del suceso, impregnada en dos segmentos de gasa, evidencias éstas que les fueron remitidas por los investigadores del presente caso, determinando con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que las muestras de sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y se corresponden con el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver, por lo que se denota la correlación entre la actuación policial que desencadenó el deceso del ciudadano Leoscar Mujica con la liberación de la víctima Yingli Cheng Liang en el interior de una vivienda ubicada en la calle 48 final de callejón Falcón, sitio en el cual permanecía privada de libertad, el día 11.07.2010.

Experticia Hematológica Nº 445, de fecha 19.07.2010, suscrita por el Experto Leonardo Satizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albujar, impregnada en un segmento de gasa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, colectada en el sitio del suceso, impregnada en dos segmentos de gasa. Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, se concluye que las muestras de sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y se corresponden con el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver.

Incorporada al juicio por su lectura y sin que las partes la hubieren objetado de alguna forma ni presentado medio probatorio que excluyese sus afirmaciones, acreditó la ejecución de análisis hematológico a una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albuja, impregnada en un segmento de gasa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, colectada en el sitio del suceso, impregnada en dos segmentos de gasa, evidencias éstas que les fueron remitidas por los investigadores del presente caso, determinando con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que las muestras de sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y se corresponden con el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver, por lo que se denota la correlación entre la actuación policial que desencadenó el deceso del ciudadano Leoscar Mujica con la liberación de la víctima Yingli Cheng Liang en el interior de una vivienda ubicada en la calle 48 final de callejón Falcón, sitio en el cual permanecía privada de libertad el día 11.07.2010.

Experto Carlos Medardo Simoes Gallardo, quien expuso: “ratifico contenido y firma de acta de experticia de reconocimiento técnico de la prenda de vestir que portaba un adolescente de nombre Carlos Moisés fue remitido un oficio, en fecha 12.07.2010, relacionada con dos causas fiscales de la fiscalia 19 y 2 del MP, consistido en una prenda de vestir denominada bermuda, tenia varios bolsillos, en sus laterales y parte posterior, una evidencia que se encontraba en regular uso y conservación, así mismo una franelilla blanca, en regular estado de uso y conservación, también fueron objeto unos zapatos, de la marca adidas, talla 39, que se encontraban en buen uso y conservación, esas piezas las cargaba dicho adolescente, concluyendo que la misma son usadas para cubrir las partes anatómicas de las personas ” es todo. Se deja constancia que fiscal, defensa ni Tribunal tienen preguntas.

El experto quien no se encuentra comprometido en las resultas de este proceso criminal, certifica la ejecución de reconocimiento a las prendas de vestir que portaba el adolescente (identidad omitida) aprehendido en compañía del acusado de autos, consistentes en: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39; con lo cual se corrobora la identidad de la persona que acompañaba al acusado al ser detenido en el curso de actividad criminal, siendo que por su edad genera la comisión de un delito adicional como es el uso de adolescentes para delinquir, tipificación ésta que no fue sometida a escrutinio ni refutada de alguna manera por las partes y que acarrea como conclusión que estamos frente a un hecho no debatido por estar probado.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 769 de fecha 10.08.2010, suscrita por el Experto Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente (identidad omitida) aprehendido en compañía del acusado de autos, consistentes en: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39.

Mediante el estudio de este medio probatorio adherido al presente proceso judicial a través de su lectura, se estableció sin duda alguna la práctica de reconocimiento a las prendas de vestir que portaba el adolescente (identidad omitida) aprehendido en compañía del acusado de autos, consistentes en: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39; corroborándose la identidad de la persona que acompañaba al acusado al ser detenido en el curso de actividad criminal, siendo que por su edad genera la comisión de un delito adicional como es el uso de adolescentes para delinquir, tipificación ésta que no fue sometida a escrutinio ni refutada de alguna manera por las partes y acarrea como conclusión que estamos frente a un hecho no debatido por estar probado.

Consulta del sistema Juris 2000 se constata existencia de asunto Nº KP01-D-2010-908, que actualmente cursa en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de adolescente, causa seguida al adolescente (identidad omitida), sancionado en esta misma causa por el procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en fecha 26.08.2010.

El Tribunal verificó a solicitud del Ministerio Público y sin haber formulado objeción alguna la defensa, que el adolescente sentenciado en el precitado asunto, devienen del procedimiento policial realizado en fecha 11.07.2010 por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que dio lugar a la detención del acusado tal como lo señaló la vindicta pública.

Por estos mismos hechos, se constata que el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida) por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos en audiencia celebrada el 26.08.2010.

Con esta prueba cuya incorporación al juicio fue a petición de la vindicta pública y sin opinión en contrario por la defensa, se concreta de forma irrefutable la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al observarse que en el procedimiento de detención del acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, fue igualmente aprehendido el adolescente (identidad omitida).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de:

1.- Secuestro Agravado, tipificado en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la deposición rendida por la ciudadana Yingli Cheng Liang, quien resaltó de forma honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre la deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida ni dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla, que siendo las 08:45 a.m. aproximadamente del día 10.07.2010 llega en compañía de una prima a su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, apersonándose al sitio 3 sujetos desconocidos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con un revólver que en la cintura cargaba, solicita la entrega de las llaves de su camioneta Honda Sport Wagon, color plata, placas KBT-38C, mientras que los otros sujetos amordazan a los empleados del local así como a su prima, siendo introducida al vehículo en el asiento trasero y avanzan la marcha trasladándola hacia una estación de servicio ubicada en la calle 42, sitio en el cual la cambian a otra camioneta Ford Sport de color plata.

Es menester adminicular la declaración de la víctima en cuanto a este punto con la deposición del funcionario Hugo Ramón Crespo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto acredita que en compañía de los efectivos Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, se trasladan a la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, sitio en el cual se hallaba aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, vehículo este propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang y a bordo del cual fue inicialmente trasladada por sus captores desde la sede de su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, corroborando en consecuencia la llamada anónima que a la sede del citado cuerpo policial fue realizada por persona desconocida reportando la ocurrencia del secuestro de la víctima, ratificando en consecuencia el contenido de Inspección Técnica sin numero de fecha 10.07.2010 incorporada al juicio por su lectura.

Se probó la intervención de varias personas en la ejecución de este hecho criminal, mediante el análisis de Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 148-10, de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, placa KBT-38C, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta, del cual se colectaron: rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera derecha, los cuales fueron remitidos con su cadena de custodia a la Unidad de trabajo de Lofoscopia; 2 apéndices pilosos del cuadrante delantero izquierdo (piloto), perteneciente a la especie humana de la región anatómica cefálica, color castaño de la tabla color Perfect de Wella, ligeramente ondulado; 3 apéndices pilosos colectados en el cuadrante delantero derecho (copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica uno de color castaño oscuro y los restantes de color castaño mediano; tres apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto), pertenecientes a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella; y un apéndice piloso colectado en el cuadrante trasero derecho (detrás del copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella.

Esta prueba acredita la presencia de varias personas aún desconocidas, dentro del vehículo de la agraviada Yingli Cheng Liang, debido a que por sus características fisonómicas tales apéndices pilosos no le pertenecen y que por ende generan la certeza en los dichos expuestos por ella al acudir al juicio oral, en cuanto a la situación irregular a que fue sometida, consistente en su privación de libertad con fines de tipo económico perseguido por sus captores, resultando inoperante la defensa al momento de descartar esta hipótesis criminal.

La víctima resaltó que uno de los sujetos utiliza el sweater que portaba para cubrirle su cara, acción esta respaldada por otra persona que colocó sus manos sobre sus ojos para quitarle visibilidad, no sin antes indicar que se encontraba en calidad de secuestro por lo que requerirían el pago de dinero a cambio de su liberación; al cabo de unos minutos de marcha, se detiene la camioneta y ordenan que se baje de la misma procediendo a caminar por una vía que ella sentía era de suelo natural y en declive, ya que se resbalaba muchas veces para finalmente ingresar a una habitación cuyas características y dimensiones desconoce ya que le vendan los ojos con trapos y cinta adhesiva, así como también le fueron anudadas manos y pies con el mismo objeto.

Estas afirmaciones realizadas por la agraviada son corroboradas con la deposición rendida en juicio por la funcionaria María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó la ejecución de Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010 que fue incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna, y certifican sin lugar a dudas la existencia del sitio del suceso descrito por la agraviada así como por los efectivos aprehensores comparecientes al debate al momento de rendir declaración, consistente en una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural, árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco, en cuyo interior se localizaron utensilios de tipo doméstico así como el colchón en el que permanecía secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang quien fue rescatada de ese lugar, mediante actuación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Señaló con absoluta contundencia la víctima que pasa la noche en el citado lugar con profundo terror sobre la suerte que correría, y al siguiente día, desconociendo la hora, escucha varias detonaciones de arma de fuego para ser sacada del lugar mediante actuación de funcionarios policiales que la liberan, trasladan a la clínica recibiendo primeros auxilios así como la remoción de los vendajes y amarres que le habían efectuado sus captores, destacando además que posterior a su liberación y una vez reunida con su grupo familiar, éstos les manifestaron haber recibido sendas llamadas telefónicas por sus captores utilizando su numero celular, quienes indicaron a su hermano en particular la situación de Secuestro a la que estaba sometida así como la probabilidad en realizar nuevas llamadas para coordinar el pago de su rescate, eventualidad ésta que no se pudo materializar debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales que lograron su libertad, afirmaciones éstas ratificadas por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, al intervenir en este proceso penal.

2.- Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las deposiciones rendidas por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en el curso del procedimiento de detención del acusado Edixson Daniel Alejos Peraza realizado el día 11.07.2010 en las inmediaciones de la calle 48 final callejón Falcón y Libertador, resultó detenido el joven (identidad omitida), quien vestía una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39; prendas éstas sometidas a experticia por el funcionarios Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ejecutó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 769 de fecha 10.08.2010, corroborando estos medios probatorios la identidad de la persona que acompañaba al acusado al ser detenido en el curso de actividad criminal, siendo que por su edad genera la comisión de un delito adicional como es el uso de adolescentes para delinquir, tipificación ésta que no fue sometida a escrutinio ni refutada de alguna manera por las partes y acarrea como conclusión que estamos frente a un hecho no debatido por estar probado.

A los anteriores medios probatorios debe adminicularse el contenido de Consulta al sistema Juris 2000 en el que se constata existencia de asunto Nº KP01-D-2010-908, que actualmente cursa en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de adolescente, causa seguida al adolescente (identidad omitida), sancionado en esta misma causa por el procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en fecha 26.08.2010, actividad probatoria ésta desplegada a solicitud del Ministerio Público y sin haber formulado objeción alguna la defensa, con lo cual se constata que el adolescente sentenciado en el precitado asunto mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, deviene del procedimiento policial realizado en fecha 11.07.2010 por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que dio lugar a la detención del acusado tal como lo señaló la vindicta pública.

Por estos mismos hechos, se acredita que el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida) en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en audiencia celebrada el 26.08.2010, con lo cual se concreta de forma irrefutable la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al observarse que en el procedimiento de detención del acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, fue igualmente aprehendido el adolescente (identidad omitida).

3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con las declaraciones contestes brindadas en el debate oral por los funcionarios los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan Garcia, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, Agte. Saúl Romero y C/1ero. Renny Camacho actúan por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

A tenor de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001 previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

A las anteriores deposiciones debe adminicularse el testimonio rendido en juicio por la funcionaria María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010 incorporada al juicio por su lectura, certificando la actuación policial aprehensora, ya que sin lugar a dudas acredita la correcta recolección de la evidencia de interés criminalístico que determina la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, habida cuenta que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara dejan constancia que al realizar un recorrido en vivienda ubicada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador sentido sur – este (lateral de la vivienda) se observa traspuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se visualiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim, hallazgos éstos que no fueron objetados por la defensa técnica en el debate oral mediante el rechazo a las conclusiones arrojadas por esta peritación o mediante la exhibición de instrumento probatorio que excluyese o anulase su contenido.

Asimismo, debe adminicularse la deposición del Experto Raymundo Castañeda Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien con conocimiento científico y amplia trayectoria en la investigación criminal, quien de forma objetiva, clara y precisa ratificó contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 743 de fecha 12.07.2010 incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada en el curso de este proceso judicial a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Estos medios de prueba certifican la adecuación típica invocada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciendo además la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución, toda vez que la experticia fue realizada sin objeción alguna al registro de cadena de custodia de la evidencia, en atención a lo cual existe correspondencia entre los objetos incautados, la procedencia de los mismos y la actuación policial al colectarlo, lo que genera la apreciación de pulcritud en el procedimiento de detención del acusado y la consecuente vinculación de su proceder con las evidencias de relevancia Criminalìstica sometidas a peritación.

4.- Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, con las declaraciones contestes rendidas en el debate por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en la medida de sus observaciones indicaron que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan Garcia, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, Agte. Saúl Romero y C/1ero. Renny Camacho actúa por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

A tenor de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001 previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Mientras esto acontecía los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de la vivienda se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que éste aún presentaba signos vitales y por ende pide apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro. Acto seguido los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

Es imperioso adminicular estas declaraciones con la exposición brindada por la funcionaria María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó contenido y firma de Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010, realizada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, ya que acredita la incautación de multiplicidad de envoltorios de la droga conocida como marihuana localizados en el interior de la vivienda sometida a inspección, estableciendo de pleno derecho debido a la ausencia de objeción por la defensa o mediante la presentación de instrumento probatorio que rebata su contenido, la comisión y consecuente responsabilidad criminal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto en la ejecución de la citada inspección avistaron en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim.

En cuanto al establecimiento del presente hecho delictual, es imperioso analizar conjuntamente el acervo probatorio científico presentado por el Ministerio Público, con el que se comprueba la existencia real de la sustancia incautada y la adecuación típica al delito por el que se presentó formal acusación, consistente en la declaración rendida por la Experto Mendoza Wilma Isabel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quien ratificó contenido de experticia botánica Nº 2889 de fecha 06.08.2010 realizada a la cantidad de 2 envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marrón, contentivo de restos vegetales, resultando ésta sustancia positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 180 gramos con 600 miligramos, en atención a lo cual existe la total adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo en consecuencia que esta apreciación de mero derecho jamás estuvo sometida a escrutinio ni rebatida por las partes en este proceso penal, resultando en consecuencia un hecho completamente probado.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los delitos por los cuales fue presentada acusación en su contra, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar la deposición rendida por la ciudadana Yingli Cheng Liang, quien resaltó de forma honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre la deponente y acusado, además que no pudo ser rebatida ni dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla, que siendo las 08:45 a.m. aproximadamente del día 10.07.2010 llega en compañía de una prima a su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, apersonándose al sitio 3 sujetos desconocidos uno de los cuales bajo amenazas de muerte con un revólver que en la cintura cargaba, solicita la entrega de las llaves de su camioneta Honda Sport Wagon, color plata, placas KBT-38C, mientras que los otros sujetos amordazan a los empleados del local así como a su prima, siendo introducida al vehículo en el asiento trasero y avanzan la marcha trasladándola hacia una estación de servicio ubicada en la calle 42, sitio en el cual la cambian a otra camioneta Ford Sport de color plata.

Se adminicula la declaración de la víctima con la deposición del funcionario Hugo Ramón Crespo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto acredita que en compañía de los efectivos Jonathan Martínez, Juan Díaz y Moisés Porras, se trasladan a la Avenida Libertador con calle 40, estación de servicio “La Sindical”, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, sitio en el cual se hallaba aparcado un vehículo automotor con su parte delantera orientada en sentido sur, marca Honda, clase camioneta, modelo CR-V, color plateada, placas KBT-38C, vehículo este propiedad de la víctima Yingli Cheng Liang y a bordo del cual fue inicialmente trasladada por sus captores desde la sede de su negocio ubicado en la carrera 21 con calle 23 frente al Informador de esta ciudad, corroborando en consecuencia la llamada anónima que a la sede del citado cuerpo policial fue realizada por persona desconocida reportando la ocurrencia del secuestro de la víctima, ratificando en consecuencia el contenido de Inspección Técnica sin numero de fecha 10.07.2010 incorporada al juicio por su lectura.

En este mismo orden de ideas, se probó la intervención de varias personas en la ejecución de este hecho criminal mediante el análisis de Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 148-10, de fecha 12.07.2010, suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, debidamente incorporada al juicio por su lectura sin objeción formulada por las partes, con la cual se probó la ejecución de peritaje a un vehículo marca Honda, modelo CRV, color plata, placa KBT-38C, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta, del cual se colectaron: rastros dactilares en el vidrio de la puerta delantera derecha, los cuales fueron remitidos con su cadena de custodia a la Unidad de trabajo de Lofoscopia; 2 apéndices pilosos del cuadrante delantero izquierdo (piloto), perteneciente a la especie humana de la región anatómica cefálica, color castaño de la tabla color Perfect de Wella, ligeramente ondulado; 3 apéndices pilosos colectados en el cuadrante delantero derecho (copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica uno de color castaño oscuro y los restantes de color castaño mediano; tres apéndices pilosos colectados en el cuadrante trasero izquierdo (detrás del piloto), pertenecientes a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella; y un apéndice piloso colectado en el cuadrante trasero derecho (detrás del copiloto), perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región cefálica, de color castaño tabla de colores Color Perfect Wella.

Este medio probatorio de tipo científico acredita la presencia de varias personas aún desconocidas dentro del vehículo de la agraviada Yingli Cheng Liang, debido a que por sus características fisonómicas tales apéndices pilosos no le pertenecen y que por ende generan la certeza en los dichos expuestos por ella al acudir al juicio oral en cuanto a la situación irregular a que fue sometida, consistente en su privación de libertad con fines de tipo económico perseguido por sus captores, motivo por el cual resultó inoperante la defensa al momento de descartar esta hipótesis criminal.

La víctima con absoluta hilación y coherencia informó al Tribunal que uno de los sujetos utiliza el sweater que portaba para cubrirle su cara, acción esta respaldada por otra persona que colocó sus manos sobre sus ojos para quitarle visibilidad, no sin antes indicar que se encontraba en calidad de secuestro por lo que requerirían el pago de dinero a cambio de su liberación; al cabo de unos minutos de marcha, se detiene la camioneta y ordenan que se baje de la misma procediendo a caminar por una vía que ella sentía era de suelo natural y en declive, ya que se resbalaba muchas veces para finalmente ingresar a una habitación cuyas características y dimensiones desconoce ya que le vendan los ojos con trapos y cinta adhesiva, así como también le fueron anudadas manos y pies con el mismo objeto.

Los señalamientos descriptivos reseñados por Yingli Cheng Liang son corroboradas con la deposición rendida en juicio por la funcionaria María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó la ejecución de Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010 que fue incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna, y certifican sin lugar a dudas la existencia del sitio del suceso descrito por la agraviada así como por los efectivos aprehensores comparecientes al debate al momento de rendir declaración, consistente en una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, en el cual se observa un camino constituido por suelo natural, árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco, en cuyo interior se localizaron utensilios de tipo doméstico así como el colchón en el que permanecía secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang quien fue rescatada de ese lugar, mediante actuación llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Al intervenir en el debate oral la víctima indicó con verbo claro, sencillo y coherente que pasa la noche en el citado lugar con profundo terror sobre la suerte que correría, y al siguiente día, desconociendo la hora, escucha varias detonaciones de arma de fuego para ser sacada del lugar mediante actuación de funcionarios policiales que la liberan, trasladan a la clínica recibiendo primeros auxilios así como la remoción de los vendajes y amarres que le habían efectuado sus captores, destacando además que posterior a su liberación y una vez reunida con su grupo familiar, éstos les manifestaron haber recibido sendas llamadas telefónicas por sus captores utilizando su numero celular, quienes indicaron a su hermano en particular la situación de Secuestro a la que estaba sometida así como la probabilidad en realizar nuevas llamadas para coordinar el pago de su rescate, eventualidad ésta que no se pudo materializar debido a la oportuna intervención de los funcionarios policiales que lograron su libertad, afirmaciones éstas ratificadas por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, al intervenir en este proceso penal.

La actuación oportuna y certera de la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara – División de Investigaciones Penales que dio lugar a la liberación de la ciudadana Yingli Cheng Liang, es reproducida en el debate oral con las declaraciones brindadas por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, quienes destacaron que su actividad policial se materializa el día 11.07.2010 cuando aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida quien se negó identificar, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el cual estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Relataron los efectivos comparecientes que con base a la información aportada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

Mientras la ciudadana Yingli Cheng Liang permanecía en el interior de la vivienda ubicada en la calle 48 final de callejón Falcón y Libertador en calidad de Secuestro, el Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la citada edificación consistente en monte y cerro natural, y el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero actúa por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la residencia y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Con las deposiciones rendidas por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se acreditó la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, ya que éstos destacaron que en el curso del procedimiento de detención del acusado Edixson Daniel Alejos Peraza realizado el día 11.07.2010 en las inmediaciones de la calle 48 final callejón Falcón y Libertador, resultó detenido el joven (identidad omitida), quien vestía una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, elaborada en fibras naturales teñidas de color gris, marca Rammy Jeans, talla 28; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Flanes Sport; un par de calzado de los comúnmente denominados zapatos, tipo deportivo, elaborado en material sintético y fibras naturales teñidos de color azul y negro, marca Adidas, talla 39; prendas éstas sometidas a experticia por el funcionarios Carlos Simoes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ejecutó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 769 de fecha 10.08.2010, corroborando estos medios probatorios la identidad de la persona que acompañaba al acusado al ser detenido en el curso de actividad criminal, siendo que por su edad genera la comisión de un delito adicional como es el uso de adolescentes para delinquir, tipificación ésta que no fue sometida a escrutinio ni refutada de alguna manera por las partes y acarrea como conclusión que estamos frente a un hecho no debatido por estar probado.

A los anteriores medios probatorios debe adminicularse el contenido de Consulta al sistema Juris 2000 en el que se constata existencia de asunto Nº KP01-D-2010-908, que actualmente cursa en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de adolescente, causa seguida al adolescente (identidad omitida), sancionado en esta misma causa por el procedimiento especial de admisión de los hechos realizado en fecha 26.08.2010, actividad probatoria ésta desplegada a solicitud del Ministerio Público y sin haber formulado objeción alguna la defensa, con lo cual se constata que el adolescente sentenciado en el precitado asunto mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, deviene del procedimiento policial realizado en fecha 11.07.2010 por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Renny Camacho, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que dio lugar a la detención del acusado tal como lo señaló la vindicta pública.

Por estos mismos hechos, se acredita que el Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declara la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida) en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en audiencia celebrada el 26.08.2010, con lo cual se concreta de forma irrefutable la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al observarse que en el procedimiento de detención del acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, fue igualmente aprehendido el adolescente (identidad omitida).

Conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la correspondiente inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el mismo Dtgdo., ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas quienes son trasladados a la unidad VP-001, previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

Estima el Tribunal la determinación precisa de la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con las declaraciones contestes brindadas en el debate oral por los funcionarios los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que el día 11.07.2010 siendo aproximadamente la 01:00 p.m., el funcionario Sub. Comisario Argenis Montero, se encontraba en la sede de la citada división cuando recibe llamada telefónica a su celular informando una persona desconocida y que negó a identificarse, que en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador se encontraba una edificación con bloques pintada de color amarillo, puerta metálica de color blanco la cual tenía pintada unas letras de color negro en la que se lee “Se Vende”, sitio en el que estaba en calidad de secuestro una mujer custodiada por un hombre mientras que en la parte exterior de la vivienda se hallaban dos jóvenes vigilando la zona, acotando asimismo que la mujer secuestrada sería trasladada a otro lugar.

Con base a la información aportada se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma, S/2do. José Hernández, S/2do. Edgar Arrieche, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez, Dtgdo. Rosbelt Infante, Agte. Saúl Romero y Agte. Danny Mendoza, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes distribuidos en vehículos policiales signados VP-001 y VP-510 se trasladan a la dirección aportada por el informante, ejecutando 5 cuadras antes de llegar a la misma las correspondientes medidas de camuflaje para acercarse a la citada vivienda, dividiéndose el grupo en dos comisiones que rodearon el contorno de la edificación.

El Sub. Comisario Argenis Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan Garcia, S/2do. Edgar Arrieche, Dtgdo. Rosbelt Infante, C/1ero. Lenin Barrios, Dtgdo. Lenin Vásquez y Agte. Danny Mendoza realizan recorrido por la parte trasera de la edificación consistente en monte y cerro natural, mientras que el S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, Agte. Saúl Romero y C/1ero. Renny Camacho actúan por la parte delantera de la vivienda. La primera de las comisiones mencionadas da voz de alto a tres sujetos avistados cuando salían de la vivienda y tomaron dirección hacia la parte trasera en forma sigilosa procediendo los mismos a correr, logrando uno solo de ellos internarse hacia una quebrada y evadir la actuación policial, mientras que los otros dos fueron aprehendidos en el acto habiendo lanzado quien vestía bermuda de blue jean y franela manga corta en la carrera un arma de fuego, practicándose finalmente la aprehensión de estos sujetos de los que resultó uno de ellos como adolescente mientras que el otro fue identificado como Edixson Daniel Alejo Peraza.

A tenor de las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza inspección corporal sin la presencia de testigos por cuanto no existía persona que en los alrededores se hallase para prestar colaboración, incautando el Dtgdo. Rosbelt Infante al acusado en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la bermuda de blue jean que vestía, dos envoltorios medianos tipo papeleta, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y papel periódico, contentivo de restos vegetales comprimidos de fuerte olor, presumiéndose se trata de droga, resultando ser éste el mismo sujeto que instantes previos había lanzado al piso un arma de fuego tipo revólver, cañón largo reforzado, pavón gris, cacha de madera y que fue colectada por el Dtgdo. Rosbelt Infante, ejecutándose de seguidas la inmediata detención de éstas personas que son trasladados a la unidad VP-001 previa identificación del adulto aprehendido como Edixson Daniel Alejo Peraza.

A las anteriores deposiciones debe adminicularse el testimonio rendido en juicio por la funcionaria María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010 incorporada al juicio por su lectura, certificando la actuación policial aprehensora, ya que sin lugar a dudas acredita la correcta recolección de la evidencia de interés criminalístico que determina la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, habida cuenta que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara dejan constancia que al realizar un recorrido en vivienda ubicada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador sentido sur – este (lateral de la vivienda) se observa traspuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se visualiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas, calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim, hallazgos éstos que no fueron objetados por la defensa técnica en el debate oral mediante el rechazo a las conclusiones arrojadas por esta peritación o mediante la exhibición de instrumento probatorio que excluyese o anulase su contenido.

Asimismo, debe adminicularse la deposición del Experto Raymundo Castañeda Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien con conocimiento científico y amplia trayectoria en la investigación criminal, quien de forma objetiva, clara y precisa ratificó contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 743 de fecha 12.07.2010 incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada en el curso de este proceso judicial a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, calibre 9 milímetros, así como a un cargador para armas de fuego, elaborado en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior 17 balas calibre 9 milímetros Parabellum dispuestas en columna doble, marca Glock, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; 2.- con el arma de fuego se efectuó disparo de prueba, a fin de obtener piezas (concha y proyectil) las cuales quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones; 3.- el arma de fuego con su respectivo cargador es devuelta a la comisión portadora de la misma, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Estos medios de prueba certifican la responsabilidad criminal invocada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que la experticia fue realizada sin objeción alguna al registro de cadena de custodia de la evidencia, en atención a lo cual existe correspondencia entre los objetos incautados, la procedencia de los mismos y la actuación policial al colectarlo, lo que genera la apreciación de pulcritud en el procedimiento de detención del acusado y la consecuente vinculación de su proceder con las evidencias de relevancia Criminalìstica sometidas a peritación


Toda la situación fáctica desarrollada y desplegada por el acusado de autos denota la evidente relación de causalidad entre su conducta y la ejecución de los delitos objeto de este proceso judicial, ya que el justiciable salía de la vivienda dentro de la cual yacía secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang, pudiendo observar la situación en la que ésta se hallaba ya que la vivienda se componía de un único ambiente y por ende era imposible que éste no se percatase de la irregularidad allí presente; aunado a ello, la pretensión de evasión a la actividad policial y el desprendimiento del arma de fuego que portaba (que no era para fines de recreación), son elementos inequívocos que comprometen fehacientemente su responsabilidad criminal y hacen indiscutible la imposición de la pena respectiva por la ejecución de los delitos de Secuestro Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir.

Los efectivos actuantes y comparecientes al debate resaltaron que al tiempo en que se ejecutaba la detención del acusado cuando salía de la vivienda incriminada, los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero observan que de ésta se disponía salir un ciudadano portando un arma de fuego en su mano derecha, al cual se da voz de alto que no acata sino que por el contrario efectúa disparos contra la comisión, motivo por el cual los efectivos repelen la agresión y lesionan al citado ciudadano quien cae de forma decúbito abdominal frente a la puerta de la vivienda, verificando el S/1ero. José Ruiz que aún presentaba signos vitales y por ende solicita apoyo para su traslado al centro de salud respectivo, asimismo visualiza que a un lado del herido se encontraba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro.

Acto seguido los efectivos S/Supervisor Ennio Montero, C/2do. José Hernández, C/1ero Renny Camacho y Agte. Saúl Romero ingresaron a la vivienda constituida por una sola pieza, verificando que en el piso había un colchón sobre el que se encontraba una ciudadana delgada, tez blanca, pelo negro semi largo, amarrada sus muñecas con cinta adhesiva de color marrón, su cara se hallaba cubierta hasta el área de la nariz con cinta de color marrón, presentando estado de conmoción nerviosa, por lo que fue inmediatamente trasladada a la Clínica IDET ubicada en la carrera 16 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, y al ser atendida por la Dra. Nayleth Ríos que le presta primeros auxilios y retira las cintas que se hallaban adheridas a su cuerpo, constatan los efectivos que se trata de una ciudadana de ascendencia asiática, presentando al diagnóstico crisis de ansiedad, hemorragia conjutual derecha, traumatismo por presión en muñecas, tornillos bilaterales, deshidratación leve, identificada como Yingli Cheng Liang.

El estado de salud de la agraviada es acreditado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Informe Médico de fecha 11.07.2010, suscrito por la Dra. Nayleth Ríos, adscrita ala Clínica IDET de Barquisimeto C.A, realizado a la víctima Yingli Cheng Liang, quien fue llevada a consulta de emergencia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, destacando los mismos que ésta había sido víctima de un secuestro, ya que ésta prueba documental certifica que la paciente presentó cinta de embalar en área de ojos y muñecas, al retirarlas evidenció lesiones entematosas alrededor de los ojos y muñecas, en regulares condiciones generales, taquicardia, en ojo derecho hemorragia y sin más lesiones externas que describir, apreciaciones éstas concordantes con la grave situación vivida por la víctima las últimas 24 horas.

Al sitio del suceso se presenta comisión policial en la unidad VP-1078 perteneciente al comando Centro Sur al mando del S/2do. Diego Querales y Dtgdo. Elio Seijas, quienes trasladaron al sujeto herido por haberse enfrentado instantes previos a la comisión policial a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, éste fue pasado a al sala de emergencias y atendido por la Dra. Odilia Espejo quien informa el deceso del mismo a consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego, resultando identificado como Leoscar Alberto Mujica Albujas.

Luego de estos acontecimientos, se presenta a la vivienda ubicada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, sendas comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicando los funcionarios María Marín y Carlos Ramos, Inspección Técnica en la que dejan constancia que el lugar resultó ser una vivienda con su fachada orientada en sentido Noroeste, constituida por una fachada de tipo enrejado, elaborado en metal de color marrón y una puerta metálica a un batiente de color blanco, la cual permite el acceso a un amplio terreno de topografía irregular con declive y vegetación arbórea y herbácea, se observa un camino constituido por suelo natural observando árboles de regular tamaño que conducen a un amplio patio anterior constituido por suelo natural apreciándose vegetación herbácea, en sentido sur – este y sur se aprecia una cerca perimetral constituida por alambres de púa y estantillo de madera, en sentido nor – oeste se visualiza una vivienda con la siguiente fachada: bloques sin frisar pintados de color amarillo que presenta como sistema de ventilación colmenas y como medio de acceso una puerta a un batiente elaborada en metal pintada de color blanco.

En el patio de la citada vivienda los efectivos avistaron en sentido sur – este 3 conchas de bala percutidas elaboradas en metal de color amarillo, calibre 9 milímetros, marca Cavim, realizan un recorrido en sentido sur – este (lateral de la vivienda) y transpuesta la cerca elaborada en estantillos y alambre de púas, visualizan un embaulamiento para aguas negras elaborado en concreto armado dentro del cual se localiza un arma de fuego tipo revólver, cacha de madera de color marrón con incrustaciones metálicas calibre 38 especial, y una vez revisada la nuez giratoria se ubican dentro de los alvéolos 6 conchas de balas percutidas, calibre 38 especial marca Cavim.

Posteriormente se ubican los funcionarios frente a la fachada de la vivienda, apreciando que la misma presenta como medio de acceso una escalera constituida por un neumático que dentro del mismo presenta tierra y funge como escalón y dos escalones elaborados en concreto armado en los cuales se observan máculas de aspecto pardo rojizo, las cuales se fijan fotográficamente y son colectadas para la experticia; traspuestos los escalones se observa una puerta metálica a un batiente pintada de color blanco, atravesada dicha puerta, notan un espacio físico consistente en paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, piso de cemento pulido de color rojo y verde, en el cual se ubica una concentración de sustancia de color pardo rojiza de la que se toma muestra en un segmento de gasa para ser sometida a experticias previa fijación fotográfica, en el centro del mencionado espacio a un lado de la sustancia pardo rojiza en sentido nor oeste, se localiza un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Taurus, serial PL477434 y una vez revisada la nuez giratoria del mismo en el que se encuentran los alvéolos, nota la existencia de 4 conchas de bala percutidas calibre 38 especial, 3 marca Cavim y una marca NNY, así como dos balas sin percutir calibre 38 especial de la marca Cavim, arma ésta utilizada por el ciudadano que en vida respondía al nombre de Leoscar Mujica Albuja.

Continuando con la inspección, los efectivos avistaron en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim, procediendo a la colección de todos éstos elementos por presentar relevancia de interés criminalístico.

Estima esta instancia judicial la correcta acreditación de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, con las declaraciones contestes rendidas en el debate por los funcionarios Sub. Comisario Argenis Montero, S/Supervisor Ennio Montero, S/1ero. José Ruiz, S/2do. Juan García Palma y C/1ero. Renny Camacho, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relataron las circunstancias que rodearon su actuación policial suficientemente descrita en los párrafos anteriores, quienes describieron el sitio del suceso y que fue sometido a inspección no por ellos sino por una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de la cual se derivó la incautación de cierta cantidad de drogas, generando en consecuencia la conducta criminal cuya sanción solicitó el Ministerio Público.

Es imperioso adminicular estas declaraciones con la exposición brindada por la funcionaria María Marín adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó contenido y firma de Inspección Técnica Nº 641 de fecha 11.07.2010, realizada en la calle 48 final del callejón Falcón y callejón Libertador, ya que acredita la incautación de multiplicidad de envoltorios de la droga conocida como marihuana localizados en el interior de la vivienda sometida a inspección, estableciendo de pleno derecho debido a la ausencia de objeción por la defensa o mediante la presentación de instrumento probatorio que rebata su contenido, la comisión y consecuente responsabilidad criminal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto en la ejecución de la citada inspección avistaron en sentido nor oeste una mesa elaborada en madera de color marrón sobre la cual se aprecia un televisor de color gris encima del cual se aprecia un receptáculo tipo koala, elaborado en fibras naturales de color azul y negro contentivo en su interior de 13 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo de restos vegetales, 1 recipiente elaborado en material sintético de color blanco con una etiqueta en la que se lee “Lágrimas artificiales” y 3 balas sin percutir calibre 38 especial marca Cavim.

Asimismo aprecia el Tribunal la deposición científica rendida por la Experto Mendoza Wilma Isabel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quien ratificó contenido de experticia botánica Nº 2889 de fecha 06.08.2010 realizada a la cantidad de 2 envoltorios, en papel impreso de periódico y cubierto con cinta de color marrón, contentivo de restos vegetales, resultando ésta sustancia positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 180 gramos con 600 miligramos, en atención a lo cual existe la total adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo en consecuencia que esta apreciación de mero derecho jamás estuvo sometida a escrutinio ni rebatida por las partes en este proceso penal, resultando en consecuencia un hecho completamente probado.

En este mismo orden de ideas, la citada experto ratificó contenido de experticia de Barrido Nº 2885 de fecha 06.08.2010 (incorporada al juicio por su lectura) efectuada con el propósito de verificar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una bermuda de color azul, no posee talla, ni marca, tiene 8 bolsillos que portaba el acusado de autos al momento de su detención; asimismo acreditó la experto que el macerado fue practicado en el interior del bolsillo lateral de la bermuda examinada en la sede del laboratorio toxicológico y que de la que jamás se despojó el ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, resultando el hallazgo de marihuana en la citada vestimenta, sustancia ésta que es la misma incautada al ser detenido el procesado así como en el interior de la vivienda dentro de la cual se hallaba secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang, estableciéndose por tanto la vinculación causal entre éste y la citada sustancia a los efectos del establecimiento de su responsabilidad criminal.

De igual forma, esta Juzgadora considera que la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los delitos objeto de esta causa penal resultó acreditada con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 642 de fecha 11.07.2010, suscrita por los Expertos María Marín y Carlos Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albuja, apreciando las siguientes heridas: una en forma circular ubicada en la región frontal izquierda, una de forma circular ubicada en la cara interna de la región media del muslo izquierdo, un de forma circular ubicada en la cara externa de la región externa del muslo izquierdo, ya que se establece sin lugar a dudas el desarrollo de enfrentamiento entre el ciudadano Leoscar Mujica Albuja y la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando estos últimos pretendían ingresar a la vivienda de la cual salió instantes previos el acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, a fin de rescatar a la ciudadana Yingli Cheng Liang quien se encontraba maniatada en el interior de la misma por una actuación que obviamente iba contra su voluntad, con lo que se acredita no solo la comisión del delito de secuestro sino también la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución.

En este mismo sentido es menester apreciar el contenido de Experticia Física Nº 9700-127-DC-UFC-150-10, de fecha 16.07.2010 (incorporada al juicio por su lectura), suscrita por el Experto Deibis Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: dos segmentos de tela elaborados en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; tres segmentos de tela elaborados en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con una franja intermedia de color rojo, adheridas a un segmento de cinta adhesiva de color marrón; y un segmento de tela elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco, adheridas a un segmento de cinta adhesiva. De la muestra numero uno de se colectaron 4 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado; de la muestra numero tres se colectaron 6 apéndices pilosos, de la especie humana, correspondiente a la región cefálica, castaño mediano, liso ligeramente ondulado; ya que permite al Tribunal conocer las características de los amarres que presentaba la víctima Yingli Cheng Liang como medio de sometimiento criminal, los cuales fueron desatados una vez efectuado el procedimiento de liberación a cargo de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara el día 11.07.2010, siendo en consecuencia éstos elementos de relevancia criminalìsticos indicativos que la misma se hallaba por un acto ajeno de su voluntad en situación de privación de libertad.

La deposición del Experto Leonardo Satizabal Peláez, que adminiculada al contenido de Experticia Hematológica Nº 445, de fecha 19.07.2010, incorporada al juicio por su lectura, acredita la ejecución de procedimiento científico de investigación a una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Leoscar Alberto Mujica Albujar, impregnada en un segmento de gasa, y una muestra de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza humana, colectada en el sitio del suceso, impregnada en dos segmentos de gasa, con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, se concluye que las muestras de sustancias de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y se corresponden con el grupo sanguíneo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver. Con estos medios probatorios se verificó la correlación entre la actuación policial que desencadenó el deceso del ciudadano Leoscar Mujica con la liberación de la víctima Yingli Cheng Liang en el interior de una vivienda ubicada en la calle 48 final de callejón Falcón, sitio en el cual permanecía privada de libertad el día 11.07.2010.

Se desechan los siguientes medios probatorios:

1.- Acta de investigación penal de fecha 10.07.2010, suscrita por el Sub. Inspector Hugo Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia la recepción de llamada telefónica informando que en la carrera 21 con calle 23, específicamente en el local comercial 988 de esta ciudad, varios sujetos desconocidos interceptaron a su dueña que es de origen asiático, quien es sometida y plagiada. Ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que permita su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13.07.2009, suscrita por el funcionario Carlos Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que los 16 envoltorios incautados en el sitio del suceso arrojaron un peso bruto de 63.3 gramos y un peso neto de 59.3 gramos correspondientes a la droga conocida como marihuana, y en relación a los otros 12 envoltorios colectados en el sitio del suceso, arrojaron un peso bruto de 114.1 gramos y un peso neto de 98.5 gramos de la droga conocida como marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. . Ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que permita su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal.

En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima el Tribunal como ajustada a derecho la solicitud fiscal para el decreto de sentencia absolutoria, toda vez que ante la incomparecencia de los funcionarios Martín Oliver Rangel y Saúl Romero Agüero, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, es imposible representarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo sindica como responsable del presente delito.

En atención a ello, este despacho judicial desecha los siguientes medios probatorios:

1.- Experticia Toxicológica Nº 2886 de fecha 07.01.2009, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Edixson Daniel Alejo Peraza el día 31.12.2008. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye la detección de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana en la prueba de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) así como del alcaloide cocaína, no así de psicotrópicos, barbitúricos y otras sustancias tóxicas.

2.- Experticia Botánica Nº 2883 de fecha 07.01.2009, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 3 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en material sintético, uno de color negro, otro amarillo y uno de color azul, cerrados mediante nudo y contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de 11 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 700 miligramos. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada a las muestras suministradas, se concluye que corresponden con la droga conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

1.- No se estableció la responsabilidad de su patrocinado en los hechos, ya que solo existen testimonios referenciales que lo vinculan con su perpetración, por cuanto éste jamás fue señalado por la víctima como autor o partícipe del delito de Secuestro.

Al respecto, el Tribunal observa que se demostró la responsabilidad penal del acusado como autor de este suceso criminal, habida cuenta las deposiciones rendidas por los efectivos aprehensores quienes con ocasión a información aportada por persona desconocida, llegan hasta la vivienda ubicada en la calle 48 final callejón Falcón y Libertador de esta ciudad, de la cual salía el acusado de autos portando un arma de fuego en compañía de un adolescente y otro sujeto cuya identidad se desconoce, evidenciando los aprehensores que dentro de la residencia se encontraba la ciudadana Yingli Cheng Liang, quien indicó al Tribunal había sido secuestrada el día inmediatamente anterior por sujetos desconocidos.

Reforzando la convicción plena de responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos hechos, es menester acotar que al efectuarse inspección ocular a la vivienda dentro de la cual yacía secuestrada la ciudadana Yingli Cheng Liang, se vislumbra que la misma se trata de residencia con único ambiente por o que es imposible que el acusado no pudiese observar a la agraviada maniatada de pies, manos y totalmente vendada en el interior de la misma, en atención a ello su presencia en la residencia y la custodia que efectivamente hacía sobre la misma utilizando arma de fuego, no es otra cosa que su participación directa e inmediata en la ejecución del punible de secuestro, hecho éste que perdura en el tiempo y que por ende permanece mientras dure la situación de privación de libertad de la víctima.

2.- No se demostró la participación de su defendido en el delito de ocultación de droga, ya que el Ministerio Público en momento alguno presentó medio probatorio que acreditase la disponibilidad material del mismo en relación a la sustancia incautada.

Es de hacer notar que existe la total vinculación en la actividad delictual desplegada por el acusado con la tenencia de la droga dentro de la vivienda, tomando en consideración que la misma se hallaba expuesta y disponible para cualquiera de sus habitantes, aunado al hecho que de la inspección corporal realizada al procesado al momento de su detención se logró la incautación de la misma sustancia localizada dentro de la vivienda, situación ésta que genera la notable presunción que éste se hallaba en pleno contacto con la misma, tal como se dijo al momento de acreditarse la responsabilidad penal en cuanto a este delito.

3.- El procedimiento de incautación del arma se encuentra viciado, toda vez que fue ejecutado sin la presencia de testigos que avalasen este proceso de revisión personal.

Sobre el punto ha sido criterio de este Tribunal estimar como valedera la versión dada por los funcionarios policiales, siempre que no se haya determinado actividad de retaliación en su proceder o signos de contradicción, oscuridad y/o ambigüedad en el curso de sus testimonios que hagan indispensable la presencia de testigos instrumentales que certifiquen su actuación, evidenciándose en el presente caso la absoluta contundencia y objetividad en los relatos efectuados por cada uno de los aprehensores que no dejan lugar a dudas sobre la pulcritud del procedimiento ejecutado el 11.07.2010 y que determinó la detención del acusado Edixson Daniel Alejo Peraza.

4.- El Ministerio Público no presentó copia certificada del expediente que cursa por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, motivo por el cual vemos la inexistencia probatoria para acreditar la comisión y responsabilidad criminal en cuanto al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir.

El Tribunal al momento de celebrar el debate, procedió a solicitud de la Vindicta Pública y sin recibir opinión en contrario por la Defensa a consultar el sistema informático Juris 2000, arrojando como resultado la existencia de causa penal en contra del adolescente (identidad omitida) quien resultare detenido en el mismo procedimiento policial que generó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, acogiendo este despacho judicial la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal de fecha 22.02.2002 en lo atinente al principio de libertad probatoria y el consecuente valor por ser documento público de los registros informáticos existentes en el sistema juris 2000.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos acusados sino de la responsabilidad penal del justiciable, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Edixson Daniel Alejo Peraza, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 277 del Código Penal y 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Asimismo y con ocasión a la solicitud fiscal, el Tribunal absuelve al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plasmado en acusación presentada con ocasión de hechos ocurridos el 30.12.2008.
El Tribunal efectúa el cálculo de la pena impuesta sobre la base de las siguientes operaciones:

El artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una pena que oscila de 20 a 30 años de prisión, su término medio es de 25 años de prisión al cual se aumenta la cantidad de 8 años y 3 meses por la concurrencia de las agravantes contenidas en los numerales 2 y 16 del artículo 10 eiusdem, resultando en consecuencia la sanción en 33 años y 3 meses de prisión.

El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena que oscila de 1 a 3 años de prisión, su término medio es de 2 años de prisión, del cual se extrae la cantidad de 1 año por aplicación de la regla consagrada en el artículo 88 del Código Penal.

El artículo 277 del Código Penal establece una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, su término medio es de 4 años de prisión, del cual se extrae la cantidad de 2 años por aplicación de la regla consagrada en el artículo 88 del Código Penal.

El segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena que oscila de 6 a 8 años de prisión, su término medio es de 7 años de prisión al cual se aumenta 3 años y 6 meses por aplicación de la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, resultando en 10 años y 6 meses de prisión.

Las anteriores penas son sumadas y arrojan un total de 45 años y 9 meses de prisión, efectuándose la rebaja de 9 meses por aplicación de las atenuantes genéricas consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, dando como total la cantidad de 45 años; sin embargo, por disposición expresa del artículo 44 numeral 3 último supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como pena definitiva a imponer la de 30 años de prisión.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2040 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XVIII Abg. Betzabe Colmenares, a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, tipificados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 277 del Código Penal y 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Edixson Daniel Alejo Peraza, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XVIII Abg. Betzabe Colmenares, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2040 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Se fija para el día jueves 14/02/2013 a las 10 a.m. oportunidad para audiencia de imposición de sentencia, debiendo librarse boleta de traslado del acusado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 17 de diciembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





ABG. YUSNAIBI YANETH QUINTERO MENDOZA.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Yusnaibi Yaneth Quintero Mendoza.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/