REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001729
ASUNTO : KP01-P-2010-001729

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jonathan Alejandro Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.791, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 22/03/11 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta en contra del acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (d), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración que se encuentra privado de libertad por más de dos años sin que se le haya realizado juicio oral por causas que no le son imputables, por lo que se evidencia la grave situación de retardo procesal en la tramitación de esta causa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/03/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Observa el Tribunal que la situación de retardo procesal ha sido a consecuencia de la actuación del procesado de autos, quien en reiteradas ocasiones no ha acudido a los actos procesales respectivos, aunado a ello se puede certificar mediante acta de audiencia de fecha 18.02.2013 que fue él y no otra persona quien se negó a la apertura del debate oral, siendo diferido para el día 10.04.2013 fecha en la cual este despacho judicial procederá al inicio del debate oral con o sin la presencia del acusado, ya que se ha configurado válidamente la hipótesis de contumacia pautada en nuestra legislación procesal adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado Jonathan Alejandro Ramírez Escalona, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume la medida privativa de libertad vigente en este proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//