REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002644
ASUNTO : KP01-P-2013-002644


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 22.266.856,narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como es el peligro de obstaculización. Consignó acta de identificación plena del imputado de auto, constante de un folio útil.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 22.266.856, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 23/03/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Josefa Rodríguez y Omar Linarez Residenciado en sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, barrio el cerrito, cerca del Banco Provincial, teléfono. 0426-8077233 (Padre) En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente: “si deseo declarar”. Bueno ese día, yo conozco a lo que robaron esa moto, esa moto andaban, un chamito que estaba robando en esa moto, yo soy novio de uno de las chama ello me quiero hacer la vida imposible y yo se que robar esa moto eso es malo, yo agarre la moto y se la iba a llevar al cristiano, cuando yo fui a llevar la moto venia ellos como yo andaban rascado. A preguntas de la defensa respondió: “Tu señalas que conoce la presunto dueño de la moto R,. si de vista, como se llama la hija de el Maria Antonia, siempre el esta en contra de la relación de nosotros, porque la novia mía me había dicho que esa era la moto de el , yo lo que quería era ganar punto con el, Puedes señalar las características de la hija R morena pelo enrollado y tu tiene 17 años, es estudiante, yo se que yo tengo otro caso viejo, yo quiero otra oportunidad , quiero cambiar esta vida, puedes señalar a las persona que R cesar el bajito, el otro se llama Carlos ajusto el tiene la misma estatura que yo , por eso dice el señor dice que soy yo, me golpearon todo , como los 30 motorizados.” A preguntas del tribunal expuso: “ellos viven el Timonal, y usted R por los cerritos porque ello llevaron las moto por la casa suya R porque yo me fui a quedar en la casa de ello, Maria Antonia estaba allí R . si yo le dije a ella que se fuera que yo le iba a llevar la moto al papa. En cuanta motos llegaron cesar y Carlos a gusto R en una sola. A que hora llegaron R como a las 11 y como a las 2 de la tarde yo, ello pegaron con otra moto. Y como sabe usted. R porque ello me echaron el cuenta. Y la pistola R, no se yo no le vi nada. Y que paso con Maria Antonia R yo le dije que se fuera por el camino, ella no sabia, el papa estaba reuniendo a la gente para buscar la moto, llegaron como 30 motos, Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su arte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “vista la declaración de mi defendido el ha sido constaste en la contestación de la respuesta tanta las realizada por el jueza y señala los nombre y como fue aprehendido, señala los nombre de las 02 persona, hasta un primo, señalo también en esta sala y que la moto que fue robada era del padre de la novia, y el pedía que la entregaran al padre de su novia el Sr. Alirio Segundo, asimismo señalo que tiene problema con el padre de la novia, solicito que la causa se continué por el procedimiento ordinario, asimismo quiero señalar que como cadena de custodia no esta el titulo de propiedad de la moto es por lo que solicito que se le otorgue a mi representado una medida de coerción menos gravosa, la señalada en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando en consideración que i representado no presenta ningún otra causa por el procedimiento ordinario. Solicito la valoración médica forense. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al imputado NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 22.266.856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de febrero de 2013 signada con el nº 0280 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Comandante del tercer Pelotón de la Primera Compañía se constituyeron en Comisión en el Caserío denominado Chamiza de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde avistaron a un grupo de personas que trataban de linchar a un sujeto, se acercaron a ver lo que sucedía, se identifican como funcionarios da la Guardia Nacional y los mismos le manifiestan que tenían a ese sujeto en virtud de que unas horas antes en dicho caserío se había robado una moto, la cual pudieron observar que era de color rojo y se encontraba tirada en el suelo, el grupo de personas les hizo entrega del ciudadano a quien tenían amarrado con una goma de color negra y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas no le incautan ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se acerca un ciudadano que se identifica como Alirio Segundo Goyo Valera quien señala al detenido como el autor de haberle robado bajo amenazas de muerte el vehículo tipo motocicleta placas s/p, marca Bera, modelo BR200 León año 2012, color rojo señalando los seriales.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En segundo lugar existen, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados lo cual se deduce del acta policial Nº 0280 descrita con anterioridad, la denuncia de la víctima quien expone su versión de los hechos así como señala específicamente al imputado como la persona que iba de parrillero en la moto que lo interceptó y quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo moto Bera de color rojo, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la que se describe el vehículo recuperado por la comunidad y la reseña fotográfica del vehículo en cuestión. Por último, respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo donde no solo se pone en peligro la propiedad de la persona sino su integridad física e incluso su vida, sobre todo en este caso donde la víctima señala que medió un arma de fuego, sino además que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, no pudiendo dejarse a un lado que de la declaración del imputado se desprende que el mismo tiene conocimiento de la dirección de la víctima con lo cual pudiera influir negativamente en la investigación obstaculizando los objetivos del proceso penal, en consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo al imputado NEOMAR JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 22.266.856, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 Numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

CUARTO. Se acordó la valoración medida forense para el día 06/02/2013 a las 08:00 a.m.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria