REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002054
ASUNTO : KP01-P-2001-002054


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presnete causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- La Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de la realización de la audiencia oral, solicita el sobreseimiento de la causa que se inicia con ocasión de la denuncia de fecha 29 de octubre de 1991, interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Tamayo Yepez, Freddy Leonardo, el cual expuso que iba por la calle Oliveira con su hijo y llegaron dos sujetos encapuchados y otro sin capucha y le robaron cuarenta y tres mil bol´vares en efectivo, siendo que a preguntas formuladas manifestó que reconoció a Nelson Antonio Yépez y que por la estatura el otro era Diego Yépez.-

2.- En fecha 03 de enero de 1992 el juzgado del Distrito Morán de la Circunscripción judicial del estado Lara decreta auto de detención en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.467.495, de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 18 de noviembre de 1993, se acuerda librar requisitoria en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Dicha orden de aprehensión ha sido ratificada en varias oportunidades, haciéndose efectiva en fecha 02 de noviembre de 2012.

El delito por el cual se procesa al mencionado ciudadano es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año en que ocurrieron los hechos; por lo que el Ministerio Publico peticiono con base a la nueva Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en el artículo 1, y conforme lo que establece el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, el sobreseimiento de la presente causa. Por su parte, la defensa estuvo de acuerdo con dicha solicitud fiscal.

Cabe señalar que, considerada la fecha de perpetración del hecho punible 29 de octubre de 1991 hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años sin que el Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, tiempo establecido en el articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio para que opere la extinción de la acción penal, por lo que quien Juzga estima que a operado la extinción de la acción penal, haciendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


3.- En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia, actualmente 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)

En consecuencia, este Tribunal habiendo verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente y actualmente 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose extinguido la acción penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DIEGO ANTONIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.467.495, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. KP01-P-2011-10749 DE CONTROL 4 POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.- Así se decide.-

4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO DIEGO ANTONIO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.467.495, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. KP01-P-2011-10749 DE CONTROL 4 POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción de la acción con fundamento en lo la nueva Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen procesal Transitorio, en el artículo 1, en relación con el articulo 318 actualmente 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Freddy Leonardo Tamayo Yépez. En consecuencia de dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano, por lo que se acordó oficiar a los organismos de seguridad del Estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, y la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara los fines que el referido ciudadano sea excluido del sistema con relación a la presente causa penal.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria