REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021702
ASUNTO : KP01-P-2012-021702

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por el Abogado Jean Carlos Ynojosa Falcón, defensor de confianza del imputado ANTONIO JOSE ALVARADO DIAZ, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Solicita la defensa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, con fundamento en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta suficientemente sobre la necesidad de la concurrencia de los supuestos que autorizan la medida privativa de libertad, todo lo cual sustenta en criterios jurisprudenciales.

2.- De la revisión del asunto se observa que en fecha 25 de octubre de 2012, se realiza audiencia oral en la cual, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, se impone al ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO DIAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta el día de hoy han transcurrido casi cuatro meses y se está en espera de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el Ministerio Público presentó acusación en su contra.

3.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en de fecha 24-10-2012 Nº 352 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la que se deja constancia que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana de ese día se apersonó a esa unidad militar la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA, quien informó que el sujeto que la estaba llamando desde el 30 de septiembre del presente año, desde los móviles celulares 0426-4553691, 0424-5441506 y 0426-1506200 a su teléfono celular signado con el número 0426-3532290 le estaba exigiendo que el día 24-10-2012 le hiciera entrega de la cantidad de 40.000 Bolívares a cambio de no causarle daño a su grupo familiar y a su persona y que debería realizarle la entrega en la Avenida 6 entre calles 8 y 9 específicamente frente al Banco de Venezuela de la población de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, motivo por el cual se comunican con la Fiscal 4 del Ministerio Público para que tramitara el procedimiento para la entrega controlada, procediendo a elaborar un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida por los solicitantes, contentivo de papel de reciclaje y dos ejemplares de billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte Bolívares, siendo colocados en una bolsa de papel de color amarillo (sobre Manila) el cual le fue entregado a la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA y previa autorización de la entrega controlada por el tribunal de Control nº 5 asunto principal KP01-P-2012-21383, se trasladan al sitio y aproximadamente a las 12:50 horas del medio día se observó que llegó un vehículo moto marca MD HAOJIN MODELO AGUILA AÑO 2011, COLOR NEGRO PLACA AB1U40V conducida por un sujeto de contextura gorda que vestía pantalón jeans de color azul claro, franela de color blanco y zapatos marrones quien detiene la marcha y se baja dirigiéndose hacia donde estaba la ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA a quien le hace gestos de que le entregue el paquete que simulaba el dinero que le estaban exigiendo, la ciudadana le hace entrega del paquete y se retira a pocos metro de este sujeto, momento en que llega otro vehículo MOTO MARCA LLAMA, MODELO YB125 AÑO 2007 COLOR AZUL PLACA AEP484 conducida por un sujeto de contextura gorda, piel morena que vestía pantalón jeans de color oscuro, suéter manga larga de color azul con gorro en la parte de atrás tenía identificado el número cinco y la palabra Javi, en la parte delantera del suéter el logotipo de una cooperativa de nombre múltiples servicios Quibor de moto taxis quien detiene la marcha de la moto y junto a él venía otro sujeto de barrillero de contextura delgada de pantalón jeans de color azul y camisa de color anaranjado y mandas de color negro con letras que identificaba la siguiente palabra crasy ceel Quibor y el número 19 y se dirigen ambos hasta el lugar donde se encontraba el sujeto que tenía el paquete se colocan a hablar entre ellos y le hace entrega del paquete que simulaba el dinero exigido al sujeto que venía de barrillero, una vez le hace entrega el paquete es el momento donde los funcionarios se identifican como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro , donde quedaron identificados como FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO; ALVARADO DIAZ ANTONIO JOSE y DUM GUANIPA WILLIAM JOSE, quienes previo cumplimiento de los requisitos de ley, fueron sometidos a una revisión de personas, incautándole a FLORES ACURERO EMISAEL ANTONIO un teléfono celular motorota V9 y en la mano derecha el sobre de color amarillo que simulaba el dinero exigido, al ciudadano DUM GUANIPA WILLIAM JOSE un teléfono celular marca Nokia y al ciudadano ALVARADO DIAZ JOSE ANTONIO un teléfono celular marca Hawey siendo que según los funcionarios aprehensores este último ciudadano manifestó que la persona de nombre EDGAR JOSE MENDOZA MENDOZA lo había mandado a buscar ese dinero y que una vez lo tuviera en su poder se dirigiera hasta donde reside DUM GUANIPA WILLIAM y allí le hiciera la entrega de ese dinero al ciudadano CARLOS DAVID MUJICA, motivo por el cual, la comisión se dirige hasta el callejón San marcos calle 12 entre 12 y 13 del sector San Rafael lugar de la residencia de DUM GUANIPA WILLIAM, donde el ciudadano CARLOS DAVID MUJICA iba a estar esperando el dinero, una vez en la referida dirección se ordena al ciudadano ALVARADO DIAZ ANTONIO JOSE que actuara con naturalidad y aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde se le acerca al mismo un ciudadano que vestía camisa de color azul, pantalón jeans de color azul y botas deportivas de color rojo y blanco y entablan una corta conversación y le pide el paquete y éste se lo entrega seguidamente los funcionarios proceden a abordarlos indicándoles el motivo de su detención, quedando identificado éste ultimo sujeto como CARLOS DAVID MUJICA a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley se le practica una revisión de personas y se le incauta un teléfono celular marca blackberry modelo torch y en la mano izquierda el referido paquete que simulaba el dinero exigido por parte del presunto extorsionador. Consta en autos entrevista tomadas a la víctima ciudadana MARIA GREGORIA ALVARADO PARADA, a la testigo Geraldine del Carmen Barboza, las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fue verificado en el sistema informático Juris 2000 la emisión de la autorización de entrega controlada.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución de tales hechos, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que coinciden con los objetos incautados en el acta policial, las entrevistas de la víctima MARIA GREGORIA ALVARADO quien señala entre otras circunstancias lo siguiente: “desde el día 30 del mes de septiembre de este año 2012 he estado recibiendo llamadas desde el número 0426.455.36.91 donde unos sujetos me habían estado exigiendo la cantidad de 40.000 bolívares a cambio de no hacerme daño a mi o a uno de mis hijos… el día 23 me apersone hacia las instalaciones del grupo antiextorsión y secuestro y formulé la denuncia en horas de la mañana… y en el día de hoy 24 de octubre de 2012 los sujetos se comunicaron conmigo nuevamente del número de teléfono 0426.150.62.00… fue donde le participe a los funcionarios y nos dirigimos hacia las instalaciones del banco Central de Venezuela ubicado en el Municipio Jiménez Quibor estado Lara…a las 12.20 horas de la tarde me vuelve a llamar y me dice que me cambie de sitio, que me ubicara frente a la tienda kadi sport, frente al banco de Venezuela y allí esperé como 10 minutos aproximadamente y volví a recibir llamada y el sujeto me manifestó que ya había mandado por la plata, le manifesté a los funcionarios lo sucedido y observo a un ciudadano que venía hacia mi persona haciéndome gestos que le entregara la plata… le hago entrega del paquete color amarillo, sobre Manila… en ese momento se acerca un mototaxista con parrillero… a que yo le entregué el paquete se lo entregó al parrillero de la moto, fue en ese momento que los funcionarios se identificaron como efectivos del gaes y los detuvieron…” de igual forma manifiesta que se trasladó con los funcionarios hasta el callejón San marcos 12 entre la calle 13 del sector San Rafael y que observó que un ciudadano de franela azul recibe el paquete de manos del sujeto de franela anaranjada y es donde los funcionarios practican la detención. Asimismo, consta en autos la declaración de la testigo Geraldine del Carmen Barboza, quien expone su versión de los hechos y coincide con el acta policial y la versión de la víctima. Por último, consta la denuncia de la victima y las copias simples de los billetes de papel moneda de circulación nacional que formaban parte del paquete en sobre amarillo (el cual también consta en planilla de registro de cadena de custodia).

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que mas de tres personas se reunen para cometer un delito que en el Artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, se considera como un delito de delincuencia organizada, y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, motivo por el cual, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima procedente m mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.426.159. Así se decide.

4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, previo análisis de todos los supuestos de ley, estima procedente mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALVARADO DIAS ANTONIO JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.426.159, de conformidad en el artículo 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria