REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003217
ASUNTO : KP01-P-2013-003217


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado 84, numeral 3º, segundo aparte del Código Penal, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-00116 por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y asunto KP01-S-2010-002188 por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (en el que presenta Orden de Aprehensión) Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: ““SI DESEO DECLARAR” Y EXPUSO: “ el carro lo cargaba un amigo mió conocido de la zona, se llama Juan Carlos, me pidió que lo revisara porque se apagaba solo, luego pensamos en buscar un mecánico y dejamos el carro afuera de mi casa, como a la media hora llego la PTJ, me interrogaron, les explique que el carro no era mío, luego revisaron mi casa, y me dijeron que el carro lo cargaba yo, pero yo no tengo nada que ver con eso, solo quise ayudar a mi amigo y el carro estaba afuera de mi casa, , es todo”. A respuestas del Ministerio Público respondió: “Juan Carlos es mi amigo, siempre compra y vende carros, lo conozco desde hace 5 años, el se paro ahí y el carro estaba fallando y decidimos pararlo ahí en frente de mi casa para buscar un mecánico, como a las 8, Es todo”. A preguntas de la Defensa Técnica respondió: “como a las 10, si me llevaron a un calabozo, yo poseía celular, pero los funcionarios e quitaron todo lo que yo cargaba”. A preguntas de la Jueza respondió: “el solo dejo el carro afuera y se fue, porque no prendía el carro, pero como el siempre carga carros distintos, el se paró normal por donde yo vivo, en una licorería, yo estaba con unos amigos Wilmer, Carlos Cesar, y el carro no prendía; Juan Carlos es moreno, Grande, de cabello malo, un muchacho”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. “Oído lo expuesto por la vindicta pública, y vista la precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado 84, numeral 3º, segundo aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta defensa considera que en cuanto al derecho de la presunción de inocencia me apego a ello para mi defendido, y en cuanto a que el procedimiento policial fue realizado inadecuadamente, entendiendo al hecho y sus procedimientos legales no se puede atribuir los otros hechos que no tienen nada que ver con mi defendido, ya que no puede cometer un hecho punible estando detenido. En tal sentido me opongo a la precalificación fiscal, a la detención en flagrancia en la cual no se encuentran llenos los extremos de ley, solicito le sea otorgado a mi patrocinado una medida menos gravosa distinta a la privación de libertad, como lo seria una presentación periódica, ante este Tribunal, asimismo esta defensa concuerda con el Ministerio Público con el procedimiento ordinario, así permitir un a investigación que permita demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado 84, numeral 3º, segundo aparte del Código Penal. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 08 de febrero de 2008 en la que dejan constancia que reciben llamada telefónica de un ciudadano que manifiesta ser operador de la empresa de ubicación satelital DETEKTOR informando que en dicha empresa se recibió reporte que habían robado un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W, y al verificar la ubicación el mismo se encuentra en los alrededores del sector Romeral 1, avenida principal vía Las Tunas, desconociendo más detalles al respecto, al verificar la matrícula aportada, se corroboró que el mismo estaba solicitado por el delito de robo de vehículo automotor según expediente K-13-0056-00852 de fecha 02013, motivo por el cual, se dirigen al prenombrado sector logrando visualizar un vehículo automotor con las características similares a las antes mencionadas, aparcándose frente a un domicilio del cual desciende el conductor, y a quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican una revisión de personas incautándole un llavero de control electrónico para alarma de vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal plateado en el cual reposan dos llaves las cuales constataron que una de ellas libera el sistema de encendido del vehículo robado, quedando identificado el ciudadano como JOSE ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.717, de igual forma, adyacente al vehículo que estaba solicitado, se encontraba un vehículo marca Ford Modelo Fairlane color rojo, placas ADV-664 el cual supuestamente era propiedad del detenido quien no presentó documentación del mismo.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado 84, numeral 3º, segundo aparte del Código Penal.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima ciudadana ADRIANA MARIA GOZAINE ANDRADE quien manifestó que había sido víctima del robo de un vehículo clase automóvil, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, color gris, placa AHF-68W y de su teléfono celular, se apertura la investigación nº K-13-0056-00852 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en su entrevista destaca que había recibido llamadas telefónicas desde el número robado, al teléfono de su progenitora signado con el nº 0424-5501176 donde le solicitan la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo a cambio de la devolución de su vehículo, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las experticias practicadas a los vehículos incautados.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, el imputado presenta conducta predelicual estando solicitado por otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Violencia de Género), con lo cual se evidencia su desapego a los procesos penales que se le siguen, sino por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria