REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020670
ASUNTO : KP01-P-2012-020670


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 17-10-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos YENIFER RODRIGUEZ ZABALETA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.926.454, JUANA FILOMENA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 9.575.465, EFRAIN ANTONIO MOLINA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.754, JUNIOR JULIAN VIRGUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.649, NAYIBE LOLIMAR DIAZ CAMACARO Titular de la cédula de identidad Nº 16.750.337, ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 10.723.191, YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA Titular de la cédula de identidad Nº 19.886.160, RALMERYS MARIA PEÑA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 21.140.658, MARIA LOURDES SIVIRA RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.961.896, LENNY SORELIS RAMIREZ RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 19.424.207, CRUZ MARIA REINOSO RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 2599032, HECTOR NAYIB DIAZ ESCOLONA Titular de la cédula de identidad Nº 7.374.9312, LUPERCION DEL CARMEN LOYO SOTO Titular de la cédula de identidad Nº 11.587.368, HEIDY JOSEFINA NIETO Titular de la cédula de identidad Nº 13.266.552, DETZY ADELINA RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 17.625.994, LEOSMILDA GARCIA Titular de la cédula de identidad Nº 11.433.079, LAURA GISELA CARREÑO TORREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.599.153, DIANA CAROLINA UZCATEGUI Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.222, JUAN CARLOS NARVÁEZ GIL Titular de la cédula de identidad Nº 19.757.106, JULIETTE NATIUZKA JIMÉNEZ PERDOMO Titular de la cédula de identidad Nº 10.122.660, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 28 de enero de 2013. Se deja expresa constancia que se dividió la continencia de la causa respecto al la ciudadana Mery Helen Figueroa.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados YENIFER RODRIGUEZ ZABALETA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.926.454, JUANA FILOMENA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 9.575.465, EFRAIN ANTONIO MOLINA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.754, JUNIOR JULIAN VIRGUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.649, NAYIBE LOLIMAR DIAZ CAMACARO Titular de la cédula de identidad Nº 16.750.337, ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 10.723.191, YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA Titular de la cédula de identidad Nº 19.886.160, RALMERYS MARIA PEÑA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 21.140.658, MARIA LOURDES SIVIRA RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.961.896, LENNY SORELIS RAMIREZ RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 19.424.207, CRUZ MARIA REINOSO RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 2599032, HECTOR NAYIB DIAZ ESCOLONA Titular de la cédula de identidad Nº 7.374.9312, LUPERCION DEL CARMEN LOYO SOTO Titular de la cédula de identidad Nº 11.587.368, HEIDY JOSEFINA NIETO Titular de la cédula de identidad Nº 13.266.552, DETZY ADELINA RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 17.625.994, LEOSMILDA GARCIA Titular de la cédula de identidad Nº 11.433.079, LAURA GISELA CARREÑO TORREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.599.153, DIANA CAROLINA UZCATEGUI Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.222, JUAN CARLOS NARVÁEZ GIL Titular de la cédula de identidad Nº 19.757.106, JULIETTE NATIUZKA JIMÉNEZ PERDOMO Titular de la cédula de identidad Nº 10.122.660, por la presunta comisión del delito de IVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se solicito la medida cautelar innominada como seria el desalojo inmediato del inmueble y que se imponga una medida de coerción personal como seria la presentación periódica ante el tribunal y le prohibición de acercarse ante el inmueble Es todo”.


3.- El representante de la víctima, cuyo poder consta en autos al folio 31, manifestó: “me adhiero a la acusación presentado por la representación fiscal y a la petición en el sentido que se acuerda el desalojo del inmueble , tal como las acta y en esta ultima la mayoría dio como dirección el inmueble invadido, es decir, calle 16 entre 19 y 20, por otra parte tenemos que el delito que acusa el Ministerio Público es un delito de permanencia por lo que se extraña que no se allá solicitado un flagrancia y en aras de evitar la impunidad y la burla de la justicia en este acto, esta representación de la victima difiere parcialmente de la medida cautelar solicitada por cuanto la pena que establece el hecho supera los 5 años en lo que lo procedente seria una mediad privativa de libertad de la contenida 250 del COPP. Es todo”.

4.- Los ciudadanos YENIFER RODRIGUEZ ZABALETA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.926.454, JUANA FILOMENA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 9.575.465, EFRAIN ANTONIO MOLINA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.754, JUNIOR JULIAN VIRGUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.649, NAYIBE LOLIMAR DIAZ CAMACARO Titular de la cédula de identidad Nº 16.750.337, ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 10.723.191, YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA Titular de la cédula de identidad Nº 19.886.160, RALMERYS MARIA PEÑA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 21.140.658, MARIA LOURDES SIVIRA RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.961.896, LENNY SORELIS RAMIREZ RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 19.424.207, CRUZ MARIA REINOSO RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 2599032, HECTOR NAYIB DIAZ ESCOLONA Titular de la cédula de identidad Nº 7.374.9312, LUPERCION DEL CARMEN LOYO SOTO Titular de la cédula de identidad Nº 11.587.368, HEIDY JOSEFINA NIETO Titular de la cédula de identidad Nº 13.266.552, DETZY ADELINA RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 17.625.994, LEOSMILDA GARCIA Titular de la cédula de identidad Nº 11.433.079, LAURA GISELA CARREÑO TORREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.599.153, DIANA CAROLINA UZCATEGUI Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.222, JUAN CARLOS NARVÁEZ GIL Titular de la cédula de identidad Nº 19.757.106, JULIETTE NATIUZKA JIMÉNEZ PERDOMO Titular de la cédula de identidad Nº 10.122.660, ampliamente identificados en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

La defensa privada, quien manifestó: “ esta defensa técnica en el caso que nos trae el día de hoy mi defendido están ocupando un terreno por la necedad de la victima que tiene debido a que no poseen vivienda propias ni digna para su familia, están ocupando un terreno que tubo ocioso con la finalidad de ser expropiado por el gobierno nacional para la construcción de una vivienda digna por tal motivo, por parte de mi defendido solicitamos la apertura a juicio, con relación a la medida cautelares solicita por el M.P solicito presentación cada 30 días por cuanto como consta en el proceso han venido a todo los llamados, en relación de los numerales, 5 y 9, esta defensa se oponen en cuanto mis defendido no tienen donde vivir, por cuanto en el momento de ocuparlo estaba ocioso esta defensa solicita que este tribunal no decrete la medida cautelar innominadas solicitada, solcito copia del asunto. Es todo.”

La Defensa Pública, quien expuso: “en relación a la acusación del M.P a la cual se adhería la victima, consta un escrito del mismo, en este sentido solicito que si en de verdad existía esa propuesta en relación que se estaba señalado a la conciliación, donde ella tiene es la conciliación, motivado a que mis representado tienen derecho a una vivienda y cuanto solcito que se certifique que si existe la intención se llegar a una conciliación como punto previo LA VICTIMA. Quiero dejar constancia que el dialogo no se continuo motivado a que se llevo a unas personas las llevamos a un terrenos y le estaban pidiendo a mi representado esta 50 millones- Es todo- quiero dejar constancia que de la apreciación de las dos pieza donde no se pudo evidenciar la denuncia que hace mención el M.P en su acusación y mis defendido han manifestado la apertura a juicio, es por lo que niego y rechazo lo solicitado por el M.P y por el representación de la victima y solicito que este tribunal declare sin lugar el desalojo y que no se le imponga ninguna medida de coerción personal, y en relación Laura Carreño en cuanto ella no ocupa el inmueble es por lo que se solicito que se deje constancia mediante una inspección ocular para evidencia que no ocupa este terreno, ya que no estaría en la misma circunstancia que los demás imputados Es Todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos YENIFER RODRIGUEZ ZABALETA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.926.454, JUANA FILOMENA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 9.575.465, EFRAIN ANTONIO MOLINA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.754, JUNIOR JULIAN VIRGUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.649, NAYIBE LOLIMAR DIAZ CAMACARO Titular de la cédula de identidad Nº 16.750.337, ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 10.723.191, YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA Titular de la cédula de identidad Nº 19.886.160, RALMERYS MARIA PEÑA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 21.140.658, MARIA LOURDES SIVIRA RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.961.896, LENNY SORELIS RAMIREZ RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 19.424.207, CRUZ MARIA REINOSO RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 2599032, HECTOR NAYIB DIAZ ESCOLONA Titular de la cédula de identidad Nº 7.374.9312, LUPERCION DEL CARMEN LOYO SOTO Titular de la cédula de identidad Nº 11.587.368, HEIDY JOSEFINA NIETO Titular de la cédula de identidad Nº 13.266.552, DETZY ADELINA RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 17.625.994, LEOSMILDA GARCIA Titular de la cédula de identidad Nº 11.433.079, LAURA GISELA CARREÑO TORREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.599.153, DIANA CAROLINA UZCATEGUI Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.222, JUAN CARLOS NARVÁEZ GIL Titular de la cédula de identidad Nº 19.757.106, JULIETTE NATIUZKA JIMÉNEZ PERDOMO Titular de la cédula de identidad Nº 10.122.660, ampliamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de IVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal. Comparte quien juzga la calificación jurídica aportada por la representación fiscal por cuanto los mencionados ciudadanos con el propósito de obtener un provecho para sí como lo es el de obtener un lugar de residencia, en marzo de 2011, irrumpieron ilegítimamente forjando las entradas de forma violenta sin ningún título que los ampare, en un inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle 16 entre carreras 19 y 20 casa Nº 19-46 Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano José Pires Capao, según se desprende de los documentos de propiedad debidamente protocolizados ante el registro Subalterno del primer Circuito de registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara anotados bajo los Nº 41, Tomo 12 de fecha 18-03-1999, Nº 16, Tomo 4 de fecha 21-07-1998, Nº 31; Tomo 1 de fecha 07-07-1998, nº 13, Tomo 16 de fecha 30-03-1999 y Nº 42, Tomo 14 de fecha 29-03-1999.

• Ello se desprende los siguientes elementos de convicción: denuncia de fecha 18-08-2011 suscrita por la ciudadana Ana María Destro Rodríguez en su condición de representante del ciudadano José Pires Capao (folio 176 pieza 1), documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizados ante el registro Subalterno del primer Circuito de registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara anotados bajo los Nº 41, Tomo 12 de fecha 18-03-1999, Nº 16, Tomo 4 de fecha 21-07-1998, Nº 31; Tomo 1 de fecha 07-07-1998, nº 13, Tomo 16 de fecha 30-03-1999 y Nº 42, Tomo 14 de fecha 29-03-1999; acta de inspección ocular y montaje fotográfico suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; ampliación de denuncia de fecha 17 de mayo de 2012; censo de las personas que se encuentran en el terreno elaborado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

Las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

En este sentido, el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".



En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso. Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita la comisión de un hecho punible, como lo es IVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal,; en perjuicio de JOSE PIRES quien aparece como legítimo propietario del inmueble ubicado en calle 16 entre carreras 19 y 20 casa Nº 19-46 Municipio Iribarren del estado Lara.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados. Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida.

En consecuencia, siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victimas de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. En mérito a las razones que preceden, este Tribunal en funciones de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 236 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los ciudadanos YENIFER RODRIGUEZ ZABALETA, Titular de la cédula de identidad Nº 20.926.454, JUANA FILOMENA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 9.575.465, EFRAIN ANTONIO MOLINA ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.754, JUNIOR JULIAN VIRGUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 19.264.649, NAYIBE LOLIMAR DIAZ CAMACARO Titular de la cédula de identidad Nº 16.750.337, ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº 10.723.191, YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA Titular de la cédula de identidad Nº 19.886.160, RALMERYS MARIA PEÑA RIVAS Titular de la cédula de identidad Nº 21.140.658, MARIA LOURDES SIVIRA RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.961.896, LENNY SORELIS RAMIREZ RAMIREZ Titular de la cédula de identidad Nº 19.424.207, CRUZ MARIA REINOSO RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 2599032, HECTOR NAYIB DIAZ ESCOLONA Titular de la cédula de identidad Nº 7.374.9312, LUPERCION DEL CARMEN LOYO SOTO Titular de la cédula de identidad Nº 11.587.368, HEIDY JOSEFINA NIETO Titular de la cédula de identidad Nº 13.266.552, DETZY ADELINA RAMOS Titular de la cédula de identidad Nº 17.625.994, LEOSMILDA GARCIA Titular de la cédula de identidad Nº 11.433.079, LAURA GISELA CARREÑO TORREZ Titular de la cédula de identidad Nº 15.599.153, DIANA CAROLINA UZCATEGUI Titular de la cédula de identidad Nº 20.349.222, JUAN CARLOS NARVÁEZ GIL Titular de la cédula de identidad Nº 19.757.106, JULIETTE NATIUZKA JIMÉNEZ PERDOMO Titular de la cédula de identidad Nº 10.122.660, las medidas establecida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, en relación a las medida de prohibición de concurrir al lugar y el desalojo inmediato del inmueble, se acuerda el desalojo inmediato del inmuebles mediante el Comando Regional Nº 4. De igual forma se ordena oficiar al CEDNNA a los fines de garantizar los derechos de los niños y adolescentes presentes en el lugar. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los imputados de autos, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Con la admisión de la acusación la víctima se tiene como parte querellante. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA