REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003487
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista el Acta de Audiencia calificación en flagrancia celebrada en fecha 18-02-2013, conforme con el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, de 42 años de edad, , Barquisimeto Estado Lara, hijo de Petra Bello y Rodrigo Lucena (+), Grado de Instrucción: T.S. en Administración, de profesión u oficio: Ama de Casa, revisado el sistema juris 2000, se verifica que no presenta otro asunto, Edwin Miguel Campos, de 38 años de edad, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Benicia Campos y Miguel Delgado, Grado de Instrucción: T.S en Administración, profesión u oficio: Construcción, . revisado el sistema juris 2000, se verifica que no presenta otro asunto, Juan José Lucena Bello, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1976, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Petra Bello y Rodrigo Lucena (+), Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, revisado el sistema juris 2000, se verifica que no presenta otro asunto, Herman Antonio Lucena Bello, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1972, Barquisimeto Estado Lara, Petra Bello y Rodrigo Lucena (+), Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Maestro de obra, revisado el sistema juris 2000, se verifica que no presenta otro asunto, Freddy Segundo Trejo Colmenárez de 34 años de edad, , Barquisimeto Estado Lara, hijo de Aura de Trejo (+) y Freddy Trejo, Grado de Instrucción:4 Año, de profesión u oficio: Taxista, . revisado el sistema juris 2000, se verifica que no presenta otro asunto.
por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por lo que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 8, fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto lo expuesto en audiencia de calificación de flagrancia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal por este Juzgado en fecha 15-02-2013 por el Ministerio Público, la Defensa, el imputado de autos antes identificados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, Edwin Miguel Campos, Juan José Lucena Bello, Herman Antonio Lucena Bello Freddy Segundo Trejo Colmenárez, , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
2.- SE ACUERDA QUE LA CAUSA SE SIGUA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
3.- SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR COERCIÓN PERSONAL DE PRESENTACIONES PERIODICAS A LA PROCESADA DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numeral 9º consistente en presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal.-
SEGUNDO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, siendo que nos encontramos en presencia de unos delitos respecto a los cuales el cuantun de pena no supera en su limite máximo establecido en la ley adjetiva penal vigente (ocho años de prisión de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) para otorgar la suspensión condicional del proceso, observándose que el imputado de autos se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no han hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujetos a esta medida por otro hecho, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar por el lapso de (04) MESES a Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 Y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor de los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Edwin Miguel Campos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-Juan José Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Herman Antonio Lucena Bello titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Freddy Segundo Trejo Colmenárez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le impone las siguientes condiciones a los probacionarios por el lapso de tres (3) meses:
1) Trabajo comunitario (01) hora semanal en su comunidad vigilado por Consejo Comunal más cercano,
2) Recibir charlas en prevención del delito en concordancia con el art. 353 del Procedimiento con el art. 45 Numeral 7. ambos de Código Orgánico Procesal Penal
3) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario del Estado Lara, de conformidad con el artículo 353 y último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal vigente; así como al Consejo Comunal cercano al domicilio del imputado de autos.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal Nº 8 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- SE declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-Edwin Miguel Campos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-Juan José Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V, Herman Antonio Lucena Bello titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Freddy Segundo Trejo Colmenárez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
SEGUNDO.- SE ACUERDA QUE LA CAUSA SE SIGUA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR COERCIÓN PERSONAL DE PRESENTACIONES PERIODICAS A LA PROCESADA DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numeral 9º consistente en presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal.-
CUARTO.- Se acuerda por el lapso de tres (03) meses la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor de los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Edwin Miguel Campos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Juan José Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Herman Antonio Lucena Bello titular de la Cedula de Identidad Nº V-Freddy Segundo Trejo Colmenárez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano; lapso que comenzara a computarse a partir de su presentación ante La UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DEL ESTADO LARA, y ante el Consejo Comunal cercano a su domicilio.-
QUINTO.- A tenor de los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le impone de los ciudadanos Carmen Yolimar Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº, Edwin Miguel Campos, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Juan José Lucena Bello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-Herman Antonio Lucena Bello titular de la Cedula de Identidad Nº V-, Freddy Segundo Trejo Colmenárez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-, las siguientes condiciones: trabajo comunitario una hora semanal en su comunidad vigilado por Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Sector N º 1 así como recibir charlas en prevención del delito en concordancia con el art. 353 del Procedimiento con el art. 45 Numeral 7 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario del Estado Lara, de conformidad con el artículo 353 y último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal vigente; así como al Consejo Comunal cercano al domicilio del imputado de autos.-
SEXTO.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Se libraron los respectivos oficios a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DEL ESTADO LARA Y AL CONSEJO COMUNAL CERCANO A LA RESIDENCIA DEL PROBACIONARIO, nombrando como correo especial al probacionario identificado en autos.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL NRO. 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA.