REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero del 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-11196

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAFAEL JOSÉ GUEDEZ ESCALONA. Revisado el Sistema informático JURIS 2000 se evidencia que el ciudadano presenta causa por los tribunales control 7º en la causa KP01-P-2012-8494, POR CONTROL 6º KP01-P-2012-9009Y POR CONTROL 5º KP01-P-2013-2510
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: EDWARD ANTONIO ARRIECHE QUERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ya que en fecha 13 de Mayo del 2012, en horas de la noche, en el sector caja de agua, calle 15 con carrera 1, vía Cruz Carrillo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán estado Lara, cuando JEAN DAVID BAEZ GOYO Y EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VISCAYA, se encontraban en una fiesta por el Día de las Madres, sentado en la vía pública, en ese momento los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO SIRA VALERA alias EL PERRO COBERO y JOSE GUEDEZ ESCALONA alias EL CATIRE, en compañía de otros dos sujetos aún por identificar , se aproximan a bordo de dos vehículos tipo moto, hasta donde esta la victima, sin medir palabra sacan a relucir armas de fuego y disparan contra la humanidad de EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VISCAYA, causándole la muerte. JEAN DAVID BAEZ GOYO, corre hasta donde este cae muerto as tratar de auxiliarlo pero de manera seguida los victimarios regresan hasta donde esta la otra victima JEAN DAVID BAEZ GOYO y también le disparan hiriéndolo de gravedad, tomando los autores del delito rumbo desconocido a fin de escapar. Finalmente JEAN DAVID BAEZ GOYO fallece antes de que sus familiares lo ingresen al Hospital Central Egidio Montesinos de El Tocuyo.-


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha ya que en fecha 13 de Mayo del 2012, en horas de la noche, en el sector caja de agua, calle 15 con carrera 1, vía Cruz Carrillo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán estado Lara, cuando JEAN DAVID BAEZ GOYO Y EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VISCAYA, se encontraban en una fiesta por el Día de las Madres, sentado en la vía pública, en ese momento los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO SIRA VALERA alias EL PERRO COBERO y JOSE GUEDEZ ESCALONA alias EL CATIRE, en compañía de otros dos sujetos aún por identificar , se aproximan a bordo de dos vehículos tipo moto, hasta donde esta la victima, sin medir palabra sacan a relucir armas de fuego y disparan contra la humanidad de EMILIO ANTONIO DOMINGUEZ VISCAYA, causándole la muerte. JEAN DAVID BAEZ GOYO, corre hasta donde este cae muerto as tratar de auxiliarlo pero de manera seguida los victimarios regresan hasta donde esta la otra victima JEAN DAVID BAEZ GOYO y también le disparan hiriéndolo de gravedad, tomando los autores del delito rumbo desconocido a fin de escapar. Finalmente JEAN DAVID BAEZ GOYO fallece antes de que sus familiares lo ingresen al Hospital Central Egidio Montesinos de El Tocuyo.-

3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO,, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUEDEZ ESCALONA, CONTROL 6º KP01-P-2012-9009Y POR CONTROL 5º KP01-P-2013-2510 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Notifíquese a las Partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.