REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-008397

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE
no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo


MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Quedó expresado en autos que el día 19 de septiembre del 2009 funcionarios adscritos a la comisaria los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara siendo las 3:00 ho0ras de la madrugada se encontraban de patrullaje por el barrio San Lorenzo y específicamente en la calle 5 avistaron a un ciudadano quien al observar a la comisión policial trato de evadirla cambiando de dirección por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera todo lo que mantuviera oculto, no mostrando nada, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO DONDE SE OBSERVA UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR en virtud de lo cual le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos.
Observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS, y su termino medio CINCO (05) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS, y su termino medio CINCO (05) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual cumplirá en el Internado Judicial de Tocuyito, líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio N° 1, causa N° KP01-P-2011-6313, notificándole lo aquí decidido y que el ciudadano JOSÉ DAVID REYES SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.714.343, se encuentra detenido en Tocuyito.
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.


LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA