REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009009
ASUNTO : KP01-P-2012-009009

Juez: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
Secretaria: Abg. Catherine García.
Alguacil: José Manuel.
Fiscalía 9º del Ministerio Público: Abg. ANNI SUAREZ.
Defensa Privada: Abg. JESUS GONZALEZ IPSA 102.134 Y PEDRO TROCONIS IPSA 34.395 Con domicilio procesal, CALLE 28 ESQUINA CARRERA 16, CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL PISO 1 OFICINA 3 BARQUISIMETO ESTADO LARA TELF. 0414-950-3860 Y 01414-530-3935.
Imputado: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA. QUIEN UNA VEZ REVISADO EN EL SISTTEMA JURIS 2000 registra las presentes causas P-2012-8494 (control Nº7), P-2011-2510 (control Nº 5) y P-2012-11196 (control Nº 8).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 y 2del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 05-02-2013.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, .-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“…En fecha 01 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándose las víctimas en el presente asunto: YONGEMIR ALEXANDER SILVA URRIETA (OCCISO), en la Urbanización Nubia Avenida 1 vía pública frente al Polideportivo del Tocuyo momentos en los cuales se acercan el ciudadano: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, y sin mediar palabras comienza a disparar indiscriminadamente contra la víctima logrando impactarlo produciéndose una (1) herida de forma circular con bordes irregulares en la región occipital, una (1) herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal izquierda, una (1) herida de gran tamaño en la región parietal que le produce la muerte de manera instantánea, para posteriormente salir huyendo del lugar. (…)

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 y 2del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 y 2del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal y nos encontramos frente a un delito de gran entidad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, .-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 y 2del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: RAFAEL JOSE GUEDEZ ESCALONA, , PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García