REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-001004
ASUNTO : KP01-P-2013-001004
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. Catherine García
ALGUACIL: José Manuel Gimenez
IMPUTADO: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, ,. Quien verificado en el sistema juris 2000 presenta el siguiente asunto por ante el tribunal de control Nº 4 en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-024659.
DEFENSA PRIVADA: ALFREDO JOSE ALMAO IPSA 54.846, con Domicilio Procesal en la calle 62 con carrera 13 residencias la Alameda casa Nº 09 Barquisimeto Estado Lara, Telf.: 0416-556-5836.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 04-02-2013.
Como punto previo cabe destacar que la defensa privada, opuso la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, toda vez que señaló que a su defendido le fueron violentados todos sus derechos inherentes a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto el mismo no acudió a un acto de imputación anterior ante el Ministerio Público.
El Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público quien realizó su exposición, y seguidamente el Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro sin lugar la nulidad opuesta en virtud de que por criterio del Máximo Tribunal de la República sentencia 1380 del 30 de octubre de 2009, en Sala de Casación Penal se estableció que el Ministerio Público puede realizar la imputación directamente ente el Tribunal de Control Penal, por lo cual a criterio de esta Juzgadora no se le ha violentado ningún derecho fundamental al imputado.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, .-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…El día cuatro de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde el ciudadano CARLOS ALFREDO FLORES MORENO (OCCISO), titular de la cédula de identidad nro. V-17.854.724, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Monte de Sión, primera calle, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ apodado “EL PEDEDO”, quien portando arma de fuego y se encontraba en compañía del ciudadano CARLOS ALFREDO FLORES MORENO, causándole lesiones cerebro vasculares severas y la muerte (…)
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal y nos encontramos frente a un delito de gran entidad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, .-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, , por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: EDUARDO JOSE LEON COLMENAREZ, , PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García