REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011043
ASUNTO : KP01-P-2008-011043

Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado, observa que en fecha 17 de enero de 2013, fue realizada audiencia oral conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal otorgó UN PLAZO DE 30 días, a fin de que la Representación Fiscal, consignará el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, esta Juzgadora, observa que en fecha 16 de febrero de 2013 venció lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, siendo que durante el mismo no fue consignado el respectivo acto conclusivo, , lo que conllevó a quien preside emitir el siguiente pronunciamiento.-

Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en los artículos 1, 11 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 34 ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales en su conjunto, señalan las obligaciones del Ministerio Público, frente a la administración de justicia, así como el derecho que tiene el ciudadano cuando es imputado de un tipo penal y se encuentra ante cierta inseguridad jurídica, sometido a un proceso y en espera de una decisión positiva o negativa, la cual es tardía en su llegada.

En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transcrito, en virtud de que no presentó ningunos de los actos conclusivos referentes a la acusación o sobreseimiento de la causa, en consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, como en efecto se hace. Así se decide.
Se deja constancia que cesa la condición de imputados de los ciudadanos: Raúl Iván Landaeta Rodríguez, cédula de identidad Nº 19590021, Ramón Antonio Sangroni Cedeño, cédula de identidad Nº 21460212 y José Danilo Aldana Burgos, cédula de identidad Nº 18997861, así como el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre ellos.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a los ciudadanos: Raúl Iván Landaeta Rodríguez, cédula de identidad Nº 19590021, Ramón Antonio Sangroni Cedeño, cédula de identidad Nº 21460212 y José Danilo Aldana Burgos, cédula de identidad Nº 18997861, cesando su condición de imputados en el presente asunto, así como cualquier medida de coerción personal que sobre ellos pese, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Remítanse las actuaciones al MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García