REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002033
ASUNTO : KP01-P-2013-002033


JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: José Marín
IMPUTADO (S): Rafael Miguel Gil Quatela (No, presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Euclides José Mujica Rodríguez, I.P.S.A.65.589
DELITO(S): Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte¸ previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 11 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01-02-2013 en audiencia de fecha 01-02-2013.-
Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Rafael Miguel Gil Quatela, venezolano, mayor de edad, , (no la porta) de 24 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16-11-1988, hijo de Rafael Gil y Marigia Uatela, de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Medio en Aduanas, de profesión u oficio estudiante y Chofer, domiciliado en el Sector Cantarrana, Villas Jardin, calle las Amapolas, casa sin número, de color blanca, a dos cuadras de la Iglesia de la Parroquia San José, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0412-4646026 (de su propiedad) (No, presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 26 de enero de 2013, efectivos del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 47 Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 2:30 a.m. en oportunidad de realización de revisión de encomiendas de la empresa MRW con ayuda de un perro antidrogas de nombre DIABLO, el cual marco una caja de cartón que tenía como destinatario a RAFAEL GIL, Cumaná, Estado Sucre, el cual contenía en su interior dos envoltorios de droga (Marihuana).-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte¸ previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 11 Ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Rafael Miguel Gil Quatela, venezolano, mayor de edad, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte¸ previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el 163 numeral 11 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal,.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Rafael Miguel Gil Quatela, venezolano, mayor de edad, .-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: Rafael Miguel Gil Quatela, venezolano, mayor de edad, , PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Sucre, ciudad de Cumaná, Estado Sucre.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García