REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-P-2012-0011427
Revisado como ha sido el presente asunto, a los fines de revisar la medida impuesta como lo es la medida privativa de libertada solicitada por el abogado Rubén Dario Dorarte en su en su condición de defensor Nº I.P.S.A 113.532 del imputado ALEJOS ORLANDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA V- 6.044.266, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

En fecha 14-08-2012 le fue decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, donde se le decreto la medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal , el mismo fue trasladado al centro penitenciarios de los llanos ubicado en portuguesa, donde el mismo también fue presentado por ante el tribunal de control 02 de esa jurisdicción extensión Acarigua , bajo el numero de expediente PP-11-P2011-2993. Posteriormente en fecha 01 de febrero del presente año el tribunal de control 02 de la jurisdicción le concede la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en articulo 242 ordinal 3º como lo es presentación cada 15 días y prohibición de salida del país

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en nuestro código orgánico procesal penal de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal de primera instancia estadal en funciones quinto de control de la circunscripción judicial penal del estado para decidir acerca de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionado por la defensa del imputado. Que la medida que le fue impuesta al justiciables, que de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que el procesado ha manifestado su intención de someterse al proceso en razón que desde que le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es presentación cada 15 días por ante el tribunal segundo de control de Acarigua y dado a que el fin primordial del proceso es la intención manifiesto de voluntad expresada por el imputado de auto y con las medidas impuestas y no ha incurridos en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, es por lo que se hace procedente revisar la medida por una menos gravosa y de esa manera asegurar la finalidad del proceso, acordado presentación cada 15 días y prohibición de salida de país y sancionado en el articulo 242 numeral 3º y 9º así se decide.-

DECISION
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del procesado ALEJOS ORLANDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA V- 6.044.266, respectivamente, quedando en , presentación cada 15 días y prohibición de salida del pías tenor de los dispuesto en los ordinales 3° 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA