REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000603
ASUNTO: KP11-P-2013-000603
Vistos los escritos presentados por los abogados JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO Y AMILCAR RAFAL VILLAVICENCIO LOPEZ, en la condición de defensores del ciudadano LEIDI MALIC MACHADO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.731, este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa:

PRIMERO: EXPRESAN LOS SOLICITANTES:
“Conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la practica de senda prueba anticipada, constante de experticia grafotécnica en la que se colecte la firma indubitada del ciudadano funcionario actuante en el procedimiento YOHAN GIMENEZ, y con el auxilio de expertos adscritos a un cuerpo de seguridad distinto al cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se haga la comparación de la muestra indubitada con la supuesta firma de dicho funcionario que aparece en la parte in fine del acta de investigación policial, en las cadenas de custodia identificadas como 008 y 009, el acta de registro de morada y la inspección practicada en el sitio del suceso…”.

“…Siendo el único medio procesal idóneo para garantizar la evacuación de tan importante prueba a favor de mi defendida, y teniendo la misma características de ser definitiva, por cuanto sus resultados afectan la relación jurídico procesal, SOLICITO, expresamente la practica de la prueba anticipada requerida, petición que solo procura conocer la verdad con certeza y plena convicción de lo ocurrido durante el procedimiento policía, del cual solo podemos defendernos utilizando estas instituciones procesales que incluso generan mayor transparencia y credibilidad al juzgamiento…).

ARTICULO 289 DEL Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreprodicibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”.

Analizados los elementos de la solicitud, y el dispositivo al cual se contrae, quien decide estima que nos encontramos ante la petición de la practica de una prueba sobre hechos y circunstancias que no pueden considerarse como actos definitivos e irreproducibles, ni tampoco se trata de una declaración que pueda presumirse, que por alguna circunstancias no pueda hacerse durante el juicio, presupuestos exigidos por la indicada disposición para que proceda la realización de una prueba anticipada, y es por no ajustarse dicha solicitud a los presupuestos de la norma citada es que se hace procedente declarar INADMISIBLE la practica de la prueba solicitada. Y así se decide.

Por las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la prueba anticipada solicitada por la defensa de la ciudadana LEIDI MALIC MACHADO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.731.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04

Abg. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria