REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003241
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos(as) FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.472.222, FRANK EDUARDO LOVERA, cédula de identidad Nº 16.584.459, BORIS ALEXANDER CASTILLO, cédula de identidad Nº 15.579.273, GENESIS ADRIANA CHIRINOS, cédula de identidad Nº 26.668.955, EGLE KATHERNE FERNANDEZ cédula de identidad Nº 18.827.270, LESLIER GISELA TORREALBA ARRAEZ cédula de identidad Nº 25.146.865, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS
El fecha 11 de febrero de 2013, siendo las 03:00 horas de la madrugada, los efectivos CAP. OROCOPEY CAMERO CESAR ARMANDO, 1TTE. NIEVES OSORIO MISAEL EDUARDO, SM/3. PEREZ HILDA CAROLINA, S/1 NAVAS RUIZ YENNFIER, S/1 MILANO DIAZ DAVID ANTONIO, S/1 ARRAYAGO FRANCISCO JAVIER, S/1 LOPEZ PARTIDAS YOVANNY ANTONIO, S/2 BRICEÑO COLMENAREZ SAMUEL, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, conforman una comisión integrada por cincuenta efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y se dirigen a la calle 27 entre carreras 19 y 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente a un inmueble tipo edificio de dos pisos identificado con el Nº 19-72, a los fines de realizar un procedimiento flagrante por el presunto delito de invasión ejecutado dicho lugar, esto como respuesta a una denuncia interpuesta en fecha 23 de enero 2013, por los ciudadanos HABIB ELIAS BUJANA COLMENAREZ, cédula de identidad V-4.375.104, y la ciudadana YELITZA RAFAELA BUJANA COLMENAREZ, cédula de identidad V-4.375.105, propietarios del inmueble en mención. Una vez en el lugar se procede a dar apertura a la puerta principal mediante el uso de herramientas tácticas, ya estando dentro del inmueble proceden a identificarse como efectivos castrenses pudiendo avistar que se encontraban presentes diez (10) personas entre ellos “tres (03) adultos masculinos, tres (03) adultos féminas, una (01) adolescente fémina, dos (02) niños y una (01) niña” a quienes el CAP. OROCOPEY CAMERO CESAR ARMANDO, procedió a informarles que el sitio donde se encontraban era propiedad privada y se había recibido denuncia por parte de los propietarios en días anteriores. Acto seguido los funcionarios integrantes de la comisión informan a los ciudadanos masculinos y de igual forma las funcionarias femeninas le informaron a las ciudadanas y a la adolescente que serán objeto de una inspección corporal, no sin antes pedirles que de manera voluntaria exhibieran cualquier material u objeto que llevasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, señalando todos los presentes que no poseían ningún tipo de material u objeto de interés policial, por lo que los S/1. NATERA ARRAYAGO FRANCISCO JAVIER, S/1. LOPEZ PARTIDAS YOVANNY ANTONIO, S/2. BRICEÑO COLMENAREZ SAMUEL, SM/3 FERNANDEZ COLMENAREZ MAIRA, S/1. DOMINGUEZ PEREZ HILDA CAROLINA, y S/1 NAVAS RUIZ YENNIFER procedieron a efectuar la inspección corporal de los mismos, sin encontrar algún objeto de interés criminalistico; posteriormente la comisión procedió a realizar una inspección del el sitio donde se encontraban alojadas las personas, logrando evidenciar que habían diferentes tipos de refugios improvisados de fabricación rudimentaria, “cama, cocina, ventilador, colchones, sabanas e implementos de cocina”, así mismo, proceden los efectivos a identificar a las personas quienes quedan como: 1.- FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.472.222. 2.- FRANK EDUARDO LOVERA, cédula de identidad Nº 16.584.459. 3.- BORIS ALEXANDER CASTILLO, cédula de identidad Nº 15.579.273. 4.- GENESIS ADRIANA CHIRINOS, cédula de identidad Nº 26.668.955. 5.- EGLE KATHERNE FERNANDEZ cédula de identidad Nº 18.827.270, 6.- LESLIER GISELA TORREALBA ARRAEZ cédula de identidad Nº 25.146.865. 7.- “ADOLESCENTE “de 15 años de edad, y tres niños cuya identidad se reserva, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia. (LOPNNA).
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de los imputados, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo sujeta a los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242, ordinal 5º, 6º y 9º del COPP, como lo es la prohibición de acudir al inmueble invadido, prohibición de comunicarse con los propietarios del inmueble, no incurrir en un delito de invasión y presentarse las veces que sean requeridos.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos(as) FRANCISCO JAVIER LINAREZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.472.222, FRANK EDUARDO LOVERA, cédula de identidad Nº 16.584.459, BORIS ALEXANDER CASTILLO, cédula de identidad Nº 15.579.273, GENESIS ADRIANA CHIRINOS, cédula de identidad Nº 26.668.955, EGLE KATHERNE FERNANDEZ cédula de identidad Nº 18.827.270, LESLIER GISELA TORREALBA ARRAEZ cédula de identidad Nº 25.146.865, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 242 ordinales 5º, 6º y 9º del COPP, como lo es la prohibición de acudir al inmueble invadido, prohibición de comunicarse con los propietarios del inmueble, no incurrir en un delito de invasión y presentarse las veces que sean requeridos por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa