REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de febrero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020808.-

Visto el escrito presentado por la abogada DALILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado N 161.573, defensa técnica del imputado JORGE LUIS RIOBUENO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y quien peticiona a favor de su representado se decrete el Archivo Fiscal, o en su defecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en todo caso solicita que se le amplié su medida de presentación periódica a cada treinta (30) días. Por lo que esta Juzgadora observa para decidir:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/07/2011 la Medida Cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito cada 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en dicha oportunidad fue acordando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 06 de noviembre de 2012 la abogada DALILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado N 161.573, defensa técnica del imputado JORGE LUIS RIOBUENO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), peticiona a favor de su representado se decrete el Archivo Fiscal, o en su defecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en todo caso solicita que se le amplié su medida de presentación periódica a cada treinta (30) días, señalando lo siguiente:

(sic...) “ Que el Ministerio Publico Fiscalia (11) hasta la presente fecha no ha presentado su respectivo su Acto Conclusivo de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha solicitado la prorroga que establece la referida norma adjetiva penal, ni ha solicitado la prorroga que establece la referida norma adjetiva penal, aunado a que el hecho que se le atribuye a mi defendido, no reviste carácter penal tomando en cuenta el de posesión ilícita para el consumo, razón por la cual solicito que se decrete el ARCHIVO FISCAL, o en su defecto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo antes señalado, y en todo caso solicito que se le amplíe su medida de presentación periódica a cada Treinta (30) días, tomando en cuenta, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, son MEDIDAS DE COERCIÓN PEROSNAL.” (…)

3.- Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga para decidir: en cuanto a la solicitud del archivo fiscal de las actuaciones por parte de la defensa técnica, partiendo del contenido del articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; en razón de esta circunstancia siendo un acto propio del Ministerio Publico el DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL, y habida cuenta que no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, debe negar quien Juzga la referida petición toda vez que el titular de la acción penal no ha presentado el acto conclusivo en la forma que dispone el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, considera este Tribunal que debe NEGARSE la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentado por la defensa técnica en la circunstancia de que los hechos que se le atribuyen a su representado no revisten carácter penal considerando a estos efectos el delito de Posesión para el Consumo; puesto que debe partirse que el delito que fue imputado por el Ministerio Publico al ciudadano JORGE LUIS RIOBUENO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), fue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al cual si bien es cierto resulta determinante del acto conclusivo y el resultado de las diligencias de investigación ordenadas practicar por el Ministerio Publico, ya en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28-07-2011 se indico bajo el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos que probablemente se esta en presencia de un hecho punible, motivo por el cual se NIEGA al petición del SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA DE LA DEFENSA, toda vez que no se encuentra dada la circunstancia dispuesto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Así mismo, SE NIEGA LA PETICION DE LA DEFENSA TECNCIA DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 8 DIAS, puesto que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por su parte se debe considerar que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en delitos de lesa humanidad, perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS RIOBUENO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...).- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por improcedente la solicitud presentada por la Defensa Privada DALILA TORRES, actuando en representación del imputado de autos, y acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS RIOBUENO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...). Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA