REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022336
Visto el escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 300 eiusdem, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y para decidir se observa:

IMPUTADO: ORLANDO JOSE FREITEZ ORTIZ
HECHO
El 21-06-06-2011 Los funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, dejan constancia de la detención del imputado de autos
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 302 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos, supuesto contenido en el numeral 4º el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho, dado que la victima no ha sido localizada en la dirección de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3… (omisis)4. a pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba que el hecho que motivo la actividad de investigación no ha podido ser encaminado para lograr la identificación de los autores o participes, ya que solamente el denunciante estaba presente en ese momento sin que haya sido presenciado por otra persona, o por alguna filmación, u otro elemento que deje huella o rastro a tal fin, no es posible pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVAe
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada con motivo de la denuncia presentada por por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Notifíquese al Ministerio Público, denunciante. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, oportunamente. Cúmplase. Se publica y registra en esta fecha. SE ORDEN EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL IMPUTADO DE AUTOS.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ EL SECRETARIO