REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de febrero de 2013 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021706
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 07 de diciembre de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-DDC-F04-2572-2012, presenta acusación formal contra el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; esto en razón de que el día 24 de octubre de 2012, aproximadamente a las 12:00 de la medianoche, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, se presenta a su casa ubicada en el Barrio el Carmen, sector Las Delicias, calle 02 A, Estado Lara, y comienza una discusión con el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, quien se encontraba acostado en la sala de la casa y en medio de la discusión sacó un arma de fuego y acciono la misma en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien recibió el impacto en el costado izquierdo, motivo por el cual el ciudadano PAUSIDES COLMENAREZ quien se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos se dirige a la estación Policial “Los Cardenales”, a los fines de buscar ayuda informando a los funcionarios policiales sobre lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios Oficial Agregado EVA MORALES, Oficial JOEL CAMACARO, Oficial JOSE PERDOMO, se trasladan hasta el lugar de los hechos, y al llegar al lugar observan al ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ tirado en el suelo del porche de la casa, sin signos vitales, apreciándole un impacto de bala a nivel de la región mamaria izquierda, y en la parte interna de la vivienda se encontraba el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ acostado en una hamaca quien era señalado por los ciudadanos ZENAID ROSA COLMENAREZ COLMENAREZ, PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, CARMEN ELODIA COLMENAREZ COLMENAREZ Y FERNANDO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, como la persona que acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE DEL CAMEN RODRIGUEZ COLMENAREZ, así mismo el imputado de autos ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ ubico dentro de una nevera vieja que se encontraba en la parte interna de la vivienda, el arma empleada para darle muerte a la victima y le hizo de la entrega de la misma a los funcionarios policiales, quienes en virtud de lo ocurrido proceden a practicar la aprehensión del ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15-02-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana Ana Rodríguez en su condición de hermana de la víctima quien expuso: “yo lo que voy a decir es que yo no se la razón por la cual Tomas mató a mi hermano, ellos no tenían ningún problema, lo queríamos a el como hermano, el le disparó a mi hermano y nosotros quedamos sorprendidos, de ahí para acá mi mamá se enfermó más, mi hermano era un hombre trabajador y nos trataba muy bien a todos, nosotros estamos sorprendidos y dolidos” es todo.

Seguidamente a la víctima Carmen Colmenarez y expuso: “yo vivía con él, lo que lo jodió a él fue la bebedera, y se metía con el otro, el cuando estaba tomado se metía con él también, nosotros somos familia pero bueno” es todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “lo que paso es que el dijo a maldecir a mi mamá y a todos en la casa, el decía que podía matar a cualquiera, yo le dije ayer llegaste rascao y hoy también y el se molesto, yo le dije que dejara el aguardiente que trabajara tranquilo y el dijo a decirme un poco de cosas, yo lanzé eso fue al aire, el iba atrás mío, el tenía amenazado a uno, que uno era una gallina, siendo cuñao y viviendo en la casa de nosotros, el mandaba mas que nosotros, uno a veces amanecía trasnochao porque amanecía peleando con la hermana mía” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “el se me pegó atrás, yo lo que hice fue zumba un tiro pa que se quedara quieto, el se me vino encima, yo me salí, iba a abrir la puerta, yo zumbe el tiro al aire, el me dijo si no me matas tu te mato yo, un solo tiro le di y eso sin ver porque fue al tanteo y de ahí a esperar al gobierno Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expuso: Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mi defendido, Asimismo, en caso de ser admitida la acusación hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en tanto favorezcan a mi defendido aún cuando el Ministerio Público desista de las mismas, por otra parte en fecha 13-11-2012 consigné a este Tribunal una serie de recaudos, entre ellos firma de la comunidad en apoyo de mi representado como una persona honesta, tranquila y de buen trato que posee incapacidad visual, asimismo presenté informes médicos donde se evidencia que mi representado posee una enfermedad visual por lo que en audiencia de presentación se solicitó la remisión de mi representado al medico forense; en caso de que el Tribunal admita la acusación y siendo este el momento oportuno, conforme lo establecido en el artículo 250 del COPP solicito la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa tomando en cuenta la discapacidad visual de mi representado; por otra parte solicito nuevamente el traslado del mismo a la medicatura forense a los fines de constatar su estado de salud o en su defecto se solicite el informe medico correspondiente. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado mantener al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- En consecuencia, se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del acusado de autos.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica de sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines se sirva remitir el INFORME MEDICO ordenado practicar al ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº (...).-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,