REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de FEBRERO de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003238

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº (...), y GENESIS YOSELIN PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº (...), atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, EDIFICACIÓN EN TERRENOS NO EDIFICABLES, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL E IVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, 42, 62 de la Ley Penal de Ambiente y 471, A del Código Penal, respectivamente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es presentación cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, solicito como medida Judicial Precautelativa, prohibición de las Detenidas de acercarse a las inmediaciones del lugar donde fueron detenidas, así como el desmontaje de las 4 estructuras del lugar inmediato donde ocurrieron los hechos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Seguidamente el Tribunal explico a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que los imputados manifestaron en forma voluntaria e individual lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Público, solicito el procedimiento Ordinario y solicito la medida de presentación cada 30 días. Asimismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nro. 0336 levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Puesto Comando Aeropuerto.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº (...), y GENESIS YOSELIN PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódicas cada 15 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y numeral 5º del COPP, concatenado con el artículo 8, numeral 6º de la Ley Penal del Ambiente y la prohibición de las Detenidas de acercarse a las inmediaciones del lugar donde fueron detenidas, así como el desmontaje de las 4 estructuras del lugar ubicado a la altura del sector las Carmelitas, vía Rio Claro, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; donde ocurrieron los hechos, por lo que se acuerdo oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a estos fines.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas MIRTHA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº (...), y GENESIS YOSELIN PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que las ciudadanas fueron detenidas por los funcionarios actuantes en el lugar en el que presuntamente ocurrió hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA ESCALONA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº (...), y GENESIS YOSELIN PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, EDIFICACIÓN EN TERRENOS NO EDIFICABLES, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL E IVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 40, 42, 62 de la Ley Penal de Ambiente y 471, A del Código Penal, imponiendo la Medida Cautelar de Presentación Periódicas cada 15 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y numeral 5º del COPP, concatenado con el artículo 8, numeral 6º de la Ley Penal del Ambiente y la prohibición de las imputadas de autos de acercarse a las inmediaciones del lugar donde fueron detenidas, así como el desmontaje de las 4 estructuras del lugar ubicado a la altura del sector las Carmelitas, vía Rio Claro, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; donde ocurrieron los hechos, por lo que se acuerdo oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a estos fines.

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se realice el desmontaje de las 4 estructuras del lugar inmediato donde ocurrieron los hechos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA