REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003237

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas MARIA ANTONIETA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N (...), y BIANCA ALEJANDRA SUAREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo, se le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “en vista de la exposición dada por mis defendidas, existe un hecho que se esta investigando, pero la situación en la que estamos que ellas manifiestan sobre el bebe de Maria, en las condiciones en las que se encuentra, en esa zona es imposible el acceso de medios de transporte a altas horas de la noche, si las personas no se ayudan o socorren mutuamente es imposible que puedan tener buenos resultados, por otra parte sobre los delitos de la Fiscalia, esta defensa rechaza, en virtud de que no existen los elementos de convicción con respecto a mis defendidos, son otras las circunstancias, por tal razón solicito una medida menos gravosa, en relación a Bianca que tiene 6 niños y en el caso de Maria que tiene al niño en el seguro en grave estado de salud, a lo cual consigno 4 copias certificadas de partida de nacimiento de los hijos de Bianca Suárez y una copia simple. Solicito una medida menos gravosa y solicito se oficie al Seguro Social Pastor Oropeza, para que informen el estado de salud del hijo de Maria Antonieta Romero”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, del Servicio de Patrullaje Vehicular, así como del Acta de Denuncia de fecha 10 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, del Servicio de Patrullaje Vehicular, del que se desprende que la victima se encontraba conduciendo una unidad de transporte publico, se encontraba por la Avenida las Industrias, específicamente por el semáforo de Los Moyetones para la feria de los carnavales, a buscar a su tía, y ve a una mujer con que cargaba a un niño en sus brazos, y que le hace señas a la victima el conductor de la unidad de transporte publico, y pregunta la ciudadana si le puede hacer una carrera para el obelisco y dijo que andaba con otras personas, y el conductor de la unidad de transporte publico le dice que si, que se motaran y como a los dos minutos uno de los muchachos saco un revolver y le apunto a la victima diciéndole que se metiera para la zona industrial II por EPA, en ese momento la victima conductora del vehiculo de transporte publico vio la patrulla por la entrada de la Urbanización Rafael Caldera por el Banco Provincial, y se le atravesó de frente, los funcionarios se bajaron y actuaron por lo que detuvieron a los referidos ciudadanos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para las ciudadanas MARIA ANTONIETA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N (...), y BIANCA ALEJANDRA SUAREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas MARIA ANTONIETA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N (...), y BIANCA ALEJANDRA SUAREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, del Servicio de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-

2) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Garantía del Detenido del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, en el que consta la denuncia formulada por la victima y en la que se describe las circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que describe las evidencias de interés criminalistico incautadas.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, del Servicio de Patrullaje Vehicular Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, del Servicio de Patrullaje Vehicular fueron detenidas las imputadas de autos por los funcionarios actuantes en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARIA ANTONIETA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N (...), y BIANCA ALEJANDRA SUAREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de Barinas.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa privada de oficiar al Seguro Social Pastor Oropeza, para que informen sobre el ingreso de un niño (Identidad Omitida) hijo de la ciudadana MARIA ANTONIETA ROMERO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N (...). Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL ESTADAL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA