REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000006
PONENTE: DR. LUÍ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.890 y María Arzira Vierira De Blundun, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.018.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la falta de notificación del ciudadano Giovanny Antonio Meléndez en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-006341, y consecuente remisión del asunto KP01-R-2011-000021, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Enero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28/01/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… acudimos antes su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL, por parte del agraviante TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con los Artículos 2, 26, 27, 30, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

I. LOS HECHOS

1. En fecha 25 de enero de 2011, los Abogados Francy Ávila y José Luís Orta en su condición de Fiscales Auxiliares 45 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Lucia Anzola Delgado, Fiscal 2 del Ministerio Público del estado Lara, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto el asunto al cual se le asignó el número KP01-R-2011-000021; se adjunta como prueba documental signada con el numeral 1, copia certificada del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN NUEVO emitida por la URDD, el cual corresponde al folio 267 de la pieza 3 del Asunto Principal KP01-P-2009-006341. el escrito libelar consta de catorce (14) folios útiles con Interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control el 17 de diciembre de 2010; se adjunta como prueba documental signada con el numeral 2, copia certificada del escrito libelar, al cual corresponden los folios 253 al 266 de la pieza 3 del Asunto Principal KP01-P-2009-006341. El agraviante Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, viola de manera reiterada el derecho constitucional a la tutela efectiva, expedita, sin dilaciones indebidas a que se contrae el Artículo 26 de la Constitución Patria en perjuicio de la victima; se evidencia el hecho ya que en fecha 03 de febrero de 2011, se emite el auto mediante el cual el Juez se ABOCA al conocimiento del asunto; se adjunta como prueba documental signada con el numeral 3 copia certificada del auto, el cual corresponde al folio 268 de la pieza 3 del Asunto Principal KP01-P-2009-006341. luego de transcurrido un lapso de dos (2) meses y cinco (5) días, es en fecha 8 de abril de 2011 cuando el Tribunal procede al cómputo de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; (Omisis)… Se observa en el cómputo realizado por la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se establece “que el recurso fue interpuesto el día 25-01-2011, y el lapso a que se contrae el artículo 454 corrió desde el 31-01-2011 hasta el 04-02-2011, sin que se haya recibido contestación”. No habiendo explicación por parte del Tribunal, en cuanto al retardo procesal para la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones, entre el 04 de febrero de 2011 y el 8 de abril de 2011, se evidencia la violación por parte del agraviante Tribunal del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)… En fecha 26 de abril de 2011la Corte de Apelaciones de Barquisimeto recibe el Recurso de Apelación signado con el ASUNTO: KP01-R-2011-000021; (Omisis)…

2. En fecha 10 de mayo de 2011, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante disposición firmada por la Jueza Profesional Yanina Karabin Marín, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Magistrados Juez Profesional José R. Guillen, Juez Profesional Roberto Alvarado (para ese entonces designado Ponente) y la Secretaria Abogada Esther Camargo, remite el ASUNTO: KP01-R-2011-000021, (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006341) al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. En su disposición, la Corte observa que: “De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, específicamente e las notificaciones libradas con ocasión de la publicación de la decisión impugnada” el Tribunal obvió la notificación efectiva de los imputados Giovanny Meléndez y José Useche. Es por lo que la alzada resuelve instruir al Tribunal en cuestión a que se “ordene la práctica efectiva de las notificaciones, se consigne su resultado en el expediente y se realicen las correcciones necesarias correspondientes a los cómputos de apelación de sentencia, esto previa admisión y sustanciación del procedimiento correspondiente a tal Recurso”. De seguida, la Corte establece que “Por tal razón, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a fin de que se practique las acciones antes señaladas, así mismo, una vez realizadas sea remitido el presente asunto, a la brevedad posible, a esta Corte de Apelaciones.-“; (Omisis)… En la misma fecha 10 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones remite el asunto (Omisis)…

3. en fecha 31 de mayo de 2011, luego de un inexplicado retraso procesal de veintiún (21) días, que corren desde el 10 de mayo de 2011, cuando la Corte de Apelaciones devuelve el asunto y solicita – con carácter de URGENTE- al agraviante, dar cumplimiento a las notificaciones efectivas que no debió obviar antes de remitir el asunto a la Corte, es cuando el Juez se ABOCA al conocimiento del asunto y acuerda notificar nuevamente a los Imputados; (Omisis)… En esa misma fecha del 31 de mayo de 2011, el agraviante procede a remitir las boletas de notificación a los imputados Giovanny Meléndez y José Useche; (Omisis)… la actuación del agraviante, reponiendo notificaciones que hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, han demostrado su inutilidad, evidencia la violación por parte del agraviante del derecho constitucional de los agraviados consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis)…

4. En fecha 7 de julio de 2011, habiendo transcurrido un lapso de un (1) mes y siete (7) días desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual el agraviante Tribunal notifica nuevamente a los imputados; el agravado Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez consigna denuncia ante la URDD penal, por retardo procesal ante el agraviante Tribunal Sexto (Omisis)… en la denuncia se suministra al Tribunal la dirección adicional en la cual notificar a los imputados, quienes resultan ser personas conocidas en la ciudad de Barquisimeto, (Omisis)… En fecha 12 de julio de 2011, el agraviante procede a responder la referida denuncia, informando al agraviado (Omisis)… que en fecha 31 de mayo de 2011 fueron libradas las notificaciones a los imputados “por lo que se espera las resultas de las mismas para remitir nuevamente la causa a la corte”. Una vez mas se evidencia, hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, la actuación del Tribunal agraviante, adoptando una actitud inerte o estática sin asumir la posición activa que le exige el propio Texto Constitucional; (Omisis)… En fecha 10 de agosto de 2011, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) meses y diez (10) días desde el 31 de mayo de 2011, el agraviado ratifica la denuncia por retardo procesal, hecho en el cual incurre el Tribunal agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por la Corte de Apelacions en fecha 10 de mayo de 2011. nuevamente se demuestra, hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, que como director del procesión exige del Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (Omisis)…
5. en fecha 27 de enero de 2012, habiendo transcurrido un inexplicable retraso procesal de siete (7) meses y veintisiete (27) días desde el 31 de mayo de 2011, en la cual el agraviante Tribunal notifica nuevamente a los imputados y de seis (6) meses y veinte (20) días el 7 de julio de 2011, en la cual el agraviado consigna denuncia por retardo procesal; el agraviante procede: (Omisis)… En la misma fecha 27 de enero de 2012, el agraviante Tribunal comete error inexcusable no enmendando hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, cuando procede a emitir la boleta de notificación URGENTE A Giovanny Antonio Meléndez y la dirige a la dirección suministrada por el agraviado José Mario Useche (folio 6 de la pieza 4 indicada en el auto); (Omisis)… procede también a cometer el mismo error no enmendando hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, al emitir la boleta de notificación URGENTE a José Mario Useche Plaza y la dirige a la dirección suministrada por el agraviado Giovanny Antonio Meléndez (Omisis)… Una vez mas se evidencia con la última disposición promovida por el Tribunal agraviante, para dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones “a fin de que practique las acciones antes señaladas, así mismo, una vez realizadas sea remitido el presente asunto, a la brevedad posible, a esta Corte de Apelaciones.-“, hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, la actuación del agraviante, adoptando una actitud inerte o estática sin asumir la posición activa que le exige el propio Texto Constitucional y además errática, vulnerando el derecho Constitucional que tienen las victimas establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de hecho a la deriva el proceso penal del cual es responsable, al punto que no ha procedido a realizar la notificación efectiva del único imputado pendiente, Giovanny Antonio Meléndez, ya que el imputado José Mario Useche Plaza formalizó la notificación personal espontánea; (Omisis)...

6. En fecha 6 de julio de 2012, habiendo transcurrido un lapso de un (1) año y seis (6) días desde el 31 de mayo de 2011, fecha el la cual el agraviante Tribunal notifica a los imputados; el agraviado Tulio Alfonso Gutiérrez, consigna nueva denuncia ante la URDD Penal, por retardo procesal ante el agraviante Tribunal Sexto de Priera Instancia en Funciones de Control; (Omisis)… En fecha 10 de julio de 2012, habiendo transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días desde el 31 de mayo de 2011, el agraviado ratifica la denuncia por retardo procesal hecho en el cual incurre el Tribunal agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de mayo de 2011. nuevamente se demuestra, hasta la fecha de presentación de este Recurso de Amparo, la actuación del Tribunal agraviante de apartarse de su responsabilidad, que como director del proceso exige del Juzgador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (Omisis)…

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los hechos anteriormente expuestos muestra que, hasta la fecha de introducción de este recurso de Amparo Constitucional, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control de esta Circunscripción Judicial Penal, ha incurrido en un INEXPLICABLE E INDEBIDO RETARDO PROCESAL DE UN AÑO,, 7 MESES Y 27 DÍAS, y por lo tanto DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no permitir a los agraviados acceder en todo el periodo a recurrir a la segunda instancia (Recurso de Apelación), violando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, en franca violación de los Artículos 26, 30 y 49 en su numeral 8, los cuales establecen:

(Omisis)…

Es importante destacar que el RETARDO PROCESAL aquí denunciado, resulta INJUSTIFICABLE, por cuanto el único imputado pendiente por notificación efectiva es Giovanny Antonio Meléndez, persona conocida en la comunidad ya que es abogado, miembro del Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogados del estado Lara y su despacho esta ubicado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, edificio Centro Profesional, piso 6, oficina 7, Barquisimeto, al lado sur del Edificio Nacional, sede de Los Tribunales, cruzando la Carrera 16.

Todo esto hace evidente la enorme desigualdad en que nos hemos encontrado hasta el momento, en franca violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Omisis)…

III. PETITORIO

Con fundamento en lo anterior, solicitamos que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR y que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a fin de que cese el retardo procesal que existe en la presente causa y se notifique de una vez por todas al imputado Giovanny Antonio Meléndez, para el inmediato restablecimiento de nuestro derecho constitucional de acceder a la segunda instancia, mediante el reenvío del ASUNTO: KP01-R-2011-000021 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006341) a la Corte de Apelaciones, en los términos ordenados por dicha Corte en decisión de fecha 10 de mayo de 2011…”

(Omisis)…
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 31/01/2013, acordó ratificar las boletas de notificación de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ Y JOSE MARIO USECHE, en los siguientes términos:

“…Vistas las actuaciones que anteceden y de las resultas recibidas por parte de alguacilazgo en la cual indican que las boletas no fueron recibidas directamente por los investigados, este Tribunal de Control, se ABOCA al conocimiento de la causa y acuerda ratificar con carácter de urgencia, las boletas de notificación de fecha 27-01-2012, debido a que el asunto fue devuelto por la CORTE DE APELACIONES por cuanto no constan las resultas de las boletas de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ Y JOSE MARIO USECHE, se acuerda librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo remitiendo dichas boletas libradas en fecha 09 de Febrero del 2011 y en fecha 27-01-2012, las cuales son indispensables para poder devolver la presente causa a la corte de apelaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000021, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.890 y María Arzira Vierira De Blundun, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.018, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000021, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos Tulio Alfonso Blundun Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.890 y María Arzira Vierira De Blundun, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.018, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000021, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2013-000006
LRDR/emyp