REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000555
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023521

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrentes: el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA.

Fiscalía: 6º del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida procesada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023521, interviene el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15/12/2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 11/01/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 1912/2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Se deja constancia que no hubo Despacho por resolución judicial en el Tribunal A Quo, los días 20-12-2011 al 09-01-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/07/2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 12/07/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)... ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

CAPITULO 1

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención de nuestra defendida en la ciudad de Barinas, en el domicilio de la misma, el día 05 de diciembre de 2011, cuando por vía telefónica, se notificara que el Tribunal de Control del Estado Lara, había librado orden de captura y no fue hasta el día 12 de diciembre de 2011, cuando la ponen a disposición del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indudablemente que todos esos días detenida vulnera el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dentro de las 48 horas de detenida debe ponérsele a la orden del tribunal que la requirió, violentándose el derecho al debido proceso, por otra parte, es de señalar que le fue realizada una audiencia de presentación en un Tribunal de Barinas, y este se declaró incompetente, porque no existe fundados elementos de convicción en contra de nuestra defendida, a nuestra defendida la señala e! Ministerio Público, no como que hubiera participado en la ejecución del hecho, sino que presuntamente, ella realizara una llamada de un teléfono de alquiler pidiendo una cantidad de dinero, no existe prueba de espectógrafo de voces, para determinar que fuera ella, no existen elementos que indiquen que ella había estado en el sitio donde se hizo la llamada, y la testigo del sitio donde hizo la llamada, señala que la persona que realizó la llamada, tenia una cicatriz en la mano, y nuestra defendida no tiene ninguna cicatriz en la mano, inclusive cuando fue detenida en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le revisaron las manos y el funcionario dijo, ella no tiene ninguna cicatriz en la mano, pero otro de los funcionarios dijo, pero tiene en el brazo.

O sea, que no existen fundados elementos de convicción. Por otra parte el autor material del hecho, en la narración de los hechos se confiesa autor del cruel homicidio y dice en la forma que lo hizo, cuando y donde y no surge ningún elemento que señale a nuestra defendida. El único error de ella, fue ser amiga del autor del hecho, relación ésta que ella nunca negó, pero y así lo hizo en la audiencia realizada 7 días después de su captura, que si ella hubiese sabido que su amigo era capaz de hacer lo que hizo jamás hubiese sido amiga de él, por tanto su vida también corre peligro.

Por esta detención, el autor material del hecho manda a amenazar a nuestra defendida, que si le tocaba ir para Uribana, se atuviera a las consecuencias, porque á no aceptaban “pajuos”.

Como se puede observar de los recaudos presentados por la fiscalía, son la declaración de una ciudadana Burgos Ríos Beatriz Adriana, quien manifestó que el lunes 28 de noviembre de 2011, un ciudadano acompañado de una ciudadana, había realizado una llamada desde el sitio donde ella alquila teléfonos y hace un rato hablado de la mujer, y dice que era blanca, y nuestra defendida es morena, y dice también que tenia una cicatriz en la mano y nuestra defendida no tiene cicatriz en la mano, pero si esto fuera cierto, no se infiere su participación en el hecho del homicidio y de ninguna extorsión, en todo caso si lo hubiese hecho sería una simulación de hecho punible. En consecuencia no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a nuestros defendidos, por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación y a tales efectos estamos solicitando y lo hicimos también en la Audiencia de Presentación, a la Fiscalía, algunas diligencias pertinentes y necesarias, tal y como consta en copia que acompañamos a este escrito y en donde solicitamos reconocimiento en rueda de personas.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la pública y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.
(Omisis)…

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o 1111 Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son os requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente e debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajadora y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y la misma se encuentra asentada en el sitio indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo un organismo en la cual nuestra defendida no tiene ingerencia y por el contrario es la mas interesada a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de ella es
cierto y que lo que hubo fue una detención arbitraria y sin fundamento alguno, por otra parte, el Juez Sexto de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestra defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible donde existiera autor material. Como se puede observar, durante h Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que nuestra defendida sea culpable de los delitos precalificados que se le imputa, por lo que, al ser violentados Iros principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitamos y, cuanto, existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPÍTULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y motivada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada y motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la acción de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta dada, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando por lo cual SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena a nuestra defendida o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPÍTULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan con todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar antes de dictar una medida privativa de libertad. La imputada a la que le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia e hijo y, todos estos elementos no tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados (la declaración de la testigo fiscal, que dijo que la que llamo tenía una cicatriz en la mano y nuestra defendida no tiene ninguna cicatriz en la mano, por lo que, SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPÍTULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de la imputada, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad….”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-023521, que en fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 (HOY 248) Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 13 de enero del 2012, insertada a los folios 89, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: Ramón Pérez Linarez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio estrados, piso 4, oficina 44, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, dictada en fecha en 13 de diciembre del año 2011, por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 13 de diciembre del 2011, por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código.

En fecha 11 de enero del año 2012, presento la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico abogado SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, en atención a lo previsto en el articulo 230 Código Orgánico Procesal Pena, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, a los efectos de que fuera reconocida por la testigo BURGOS RIOS BEATRIZ ADRIANA, la cual fue acordada para el día 12 de Enero, a las 2: 00 de la tarde con el fin de determinar la autoría material de participación de la presunta imputada en la comisión de los delitos que se le atribuyen en la presente causa siendo convocado para ello toda las partes incluyendo a la testigo reconocedora Ciudadana Beatriz Adriana Burgos, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 17.816.839, una vez organizada en la Sala de Reconociendo a las personas que van a ser objeto del mismo, conjuntamente con lal imputada a reconocer, la testigo reconocedora, libre de coacción y una vez impuesta del motivo de comparecencia de conformidad con el 231 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener impedimento alguno en que se practicara el reconocimiento en el presente acto en presencia de todas las partes, manifestando lo siguiente: era delgada, blanca tenia el pelo castaño, con una cola recogida, un poco mas alta como de 1,62 metros de estatura, tenia en la mano derecha en la parte de los nudillos presentaba una cicatriz, es todo. Posteriormente la testigo reconocedora fue pasada a la sala de reconocimiento, manifestando que no pudo reconocer a la persona que ese día alquilo el celular, con el fin de hacer uso del mismo, manifestó que las personas que estaban a la vista no guardan relación con la persona que le había prestado el servicio del celular.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a la justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, de la imputa, peticionada por su defensa técnica, en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, la misma no fue reconocida por la persona que presenta la denuncia y aporto las características del retrato hablado
A criterio de este Juzgador, considera que las circunstancias que dieron origen a la privativa de la libertad recaída en la imputada variaron puesto que no fue reconocida y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello y oidas las exposiciones y solicitudes por parte de la defensa y las variaciones que han hecho surgido durante el proceso investigativo, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, Abogado Ramon Perez LInarez, a favor de la imputada: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula V-16.190.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1 del ARTICULO 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su lugar de domicilio, el cual esta establecido en la Avenida Lara, residencias Parques Central, Torre A, Apartamento numero 83 de la señora Jenny Castro.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, Ramón Pérez Linarez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en su lugar de domicilio, el cual esta establecido en la Avenida Lara, residencias Parques Central, Torre A, Apartamento número 83 de la señora Jenny Castro…”

De igual forma se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2012, sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 248 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, consistentes en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima , en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 07 de Marzo del 2012, insertada a los folios 15 de la tercera pieza, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: Ramón Pérez Linarez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio estrados, piso 4, oficina 44, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, dictada en fecha en 13 de diciembre del año 2011, por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA , tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 84 del código, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 13 de diciembre del 2011, por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, Y HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 código penal y agravante del articulo 86 del código.

En fecha 11 de enero del año 2012, presento la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico abogado SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, en atención a lo previsto en el articulo 230 Código Orgánico Procesal Pena, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a la DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, a los efectos de que fuera reconocida por la testigo BURGOS RIOS BEATRIZ ADRIANA, la cual fue acordada para el día 12 de Enero, a las 2: 00 de la tarde con el fin de determinar la autoría material de participación de la presunta imputada en la comisión de los delitos que se le atribuyen en la presente causa siendo convocado para ello toda las partes incluyendo a la testigo reconocedora Ciudadana Beatriz Adriana Burgos, venezolana, titular de la cédula de identidad numero 17.816.839, una vez organizada en la Sala de Reconociendo a las personas que van a ser objeto del mismo, conjuntamente con lal imputada a reconocer, la testigo reconocedora, libre de coacción y una vez impuesta del motivo de comparecencia de conformidad con el 231 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener impedimento alguno en que se practicara el reconocimiento en el presente acto en presencia de todas las partes, manifestando lo siguiente: era delgada, blanca tenia el pelo castaño, con una cola recogida, un poco mas alta como de 1,62 metros de estatura, tenia en la mano derecha en la parte de los nudillos presentaba una cicatriz, es todo. Posteriormente la testigo reconocedora fue pasada a la sala de reconocimiento, manifestando que no pudo reconocer a la persona que ese día alquilo el celular, con el fin de hacer uso del mismo, manifestó que las personas que estaban a la vista no guardan relación con la persona que le había prestado el servicio del celular.
El fecha 26-02-2012 le fue acordada la modificacion de la medida privativa de libertad que le fue impuesta en su oportunidad por una menos gravosa como lo consistente en el articulo 256 numera 1º como lo es el arresto domiciliario en virtud no haber sido señalada en rueda de reconocimiento de individuo por la persona que dijo tener conocimiento de la persona que le habia alquilado el celular para hacer las llamadas a la victima

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a la justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, de la imputa, peticionada por su defensa técnica, en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, la misma no fue reconocida por la persona que presenta la denuncia y aporto las características del retrato hablado
A criterio de este Juzgador, considera que las circunstancias que dieron origen a la privativa de la libertad recaída en la imputada variaron puesto que no fue reconocida y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello y oídas las exposiciones y solicitudes por parte de la defensa y las variaciones que han hecho surgido durante el proceso investigativo, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, Abogado Ramon Perez LInarez, a favor de la imputada: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la cedula V-16.190.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º,4º , 5º del ARTICULO 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, Ramón Pérez Linarez, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.819, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la imputada: DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16-190.029, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º,4º , 5º del ARTICULO 256 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima …”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida procesada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 26 de Enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 (HOY 248) Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, y en fecha 08/03/2012, la misma fue sustituida por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ramón Pérez Linarez y Abg. Milton Ramón Tua Mendoza, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2012 y fundamentada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida procesada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante del artículo 86 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 26 de Enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 (HOY 248) Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA JEREZ PEÑA, y en fecha 08/03/2012, la misma fue sustituida por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) por ante esta taquilla de presentación, prohibición de salida del país, y prohibición de acercase a las victima.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-023521, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000555
LRDR/emyp