REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002588
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente: Abg. María Milagro Parra Machado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

ACUSADO: EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-04-2012 y fundamentada en fecha 13-04-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo Absuelve por la calificación anunciada por el Tribunal, esto es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. María Milagro Parra Machado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-04-2012 y fundamentada en fecha 13-04-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo Absuelve por la calificación anunciada por el Tribunal, esto es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07/09/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín. Siendo devuelto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/09/2012, a los fines de la corrección del computo previsto en el artículo 453 (HOY 445) del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente se recibió reingreso a esta alzada en fecha 28/09/2012.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 447) del Código Adjetivo Penal, en fecha 16/10/2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin; es por lo que en fecha 14-12-2012, se recibió reingreso de la presente causa a la Sala Natural, asumiendo la ponencia el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 456 (HOY 448) del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17/01/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-002588, interviene la Abg. María Milagro Parra Machado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 14/04/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de a sentencia de fecha 13/04/2012, hasta el día 07/05/2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 (HOY 445) del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 03/05/2012, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 16, 20 y 27 del mes de Abril, y los días 04 y 11 del mes de mayo. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se certifica que desde el día 08/05/2012, hasta el día 15/05/2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 (HOY 456) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
INDETERMINACIÓN FACTICA DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la indeterminación Fáctica de la Sentencia.

La Indeterminación Fáctica de la Sentencia, viene dada, por cuanto los hechos narrados resultan incomprensibles ya que los mismos se refieren a una persona distinta al acusado. Es decir, la sentencia recurrida en su Capítulo Primero Enunciación de los hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, está referida a unos hechos que en lo absoluto nada tienen que ver con los hechos objeto del proceso que motivo el juicio que termino con la decisión que se impugna. Es así, como sentencia recurrida en el referido capitulo da referencia de un homicidio por arma blanca ocurrido el 30-05-10, en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en donde aparece como victima Alberto Antonio Duin Escalona (occiso) y como acusado Antonu Jesús Duín Escalona. Cuando el juicio que nos ocupa, versa es sobre el homicidio por arma de fuego, ocurrido el 17-12-08, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en donde aparece como victima Rodrigo José Chaparro Martínez (occiso) y como acusado Eduarte José Pita González.

Por respecto a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, no considero necesario transcribir el texto del referido capitulo de la sentencia recurrida, por lo tedioso y extenso, mas sin embargo es necesario transcribir un pequeño extracto como muestra:

(Omisis)…

Esta situación es violatoria del artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Requisitos de la Sentencia, que dice así:

(Omisis)…

La sentencia es un acto procesal muy delicado y es la forma sublime como se manifiesta el poder judicial en amparo del Ius Puniendo, esa facultad y deber que únicamente le ha sido dada por Constitucional y ley al Estado. De manera que es a través de la sentencia que el poder judicial trasmite la confianza y seguridad al colectivo, respecto a los conflictos que se le planteen. Por ello no se puede permitir errores o vicios en la redacción de una sentencia y máxime cuando se trata de sentencia en materia penal, pues allí, depende la absolución o condenación de una persona.

Las sentencias judiciales definitivas deben ser escritas y completas, esto es, constar de las cuatro partes esenciales y universales, como lo son: el encabezamiento, la parte narrativa, la parte motiva dispositiva. Esto es lo que la doctrina ha denominado como los requisitos de forma o extrínsecos y los de contenido, de fondo o intrínsicos. Ello es garantía de legalidad y seguridad jurídica. solo así se puede hablar de una sentencia realmente estructura cumpliendo rigurosamente con los requisitos de ley, y que puedan resolver todas las cuestiones planteadas por las partes sin caer en contradicciones o incongruencias. Una de las grandes virtudes necesarias de la sentencia, es la coherencia. Ella viene dada por la relación lógica y cronológica de su contenido, con un orden de los diversos actos procesales que se hayan dado y a los cuales debe dar respuesta.

La parte narrativa de una sentencia debe tomar en cuanta todas las circunstancias que dio lugar a la celebración del juicio, que no es más que el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, los hechos de la acusación y su calificación jurídica, la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron en desarrollo del debate (ampliación de acusación, advertencia de cambio de calificación, solicitud de pruebas nuevas etc..,), y las conclusiones de las parte acusadora y defensa. La parte narrativa no es más que la relación de lo que da lugar al juicio y de lo que en él ha acontecido, en otras palabras lo que se ha desarrollado en juicio. Es aquí en donde se incurre en los vicios in procedendo.

Pues bien, es precisamente por presentar vicio en la parte narrativa concretamente en el Capitulo Primero – Enunciación de los hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, es que se recurre de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que fue plasmado en la sentencia hechos y circunstancias de un juicio distinto al celebrado. Esta situación es de tal gravedad que repercute inexonerablemente en la apreciación y consecuencialmente en la decisión del Juez. Lo que constituye una grave violación de la ley, relativa a los requisitos de una sentencia y en consecuencia violatorio del debido proceso que se traduce en la nulidad de la misma, siendo requisito de fondo no subsanable.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por indeterminación fáctica respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantista del proceso penal. Y pido se declare así.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio errónea valoración de la prueba.

Existe errónea valoración de la prueba, cuando el sentenciador, afirma expresamente que de los testigos se concluye en algo que nunca dijeron. Es decir, se trata de una apreciación subjetiva del Juez, sustituyendo el contenido de la fuente de prueba. De allí lo grave de este vicio.

Efectivamente en el Capitulo Segundo – Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados. Se dejó plasmado textualmente entre otras cosas que:

(Omisis)…

Del contenido de lo antes transcrito se desprende que el ciudadano Juez, llega a la conclusión en base a la declaración de los testigos de que los hechos se suscitan el día 17-12-08, siendo las 11:00 horas de la noche. Lo cual no es cierto, toda vez que ninguno de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y que fueron evacuados en el debate del juicio oral y público, manifestaron que la hora de los hechos era la que el Tribunal estimo como acreditada, esto es las 11:50 de la noche.

A tal efecto veamos lo dicho al respecto por cada uno de ellos.

(Omisis)…

Ciudadanos magistrados, con esta transcripción parcial de las declaración de todos y cada uno de los testigos que fueron evacuados en el debate judicial, relativo a la hora de los hechos, hemos querido ratificar que no es cierto lo afirmado por el Tribunal al concluir que la hora de los hechos ocurrió a las 11:50 de la noche del día 17-12-08. ya que como se observa del dicho de los propios testigos, los hechos ocurrieron en un lapso de tiempo que va desde las 06:00 p.m., a las 07:00 p.m., del día 17-12-08. y no como lo acredita el Tribunal.

Ahora bien, de cómo el Tribunal llego a esa conclusión, basada según consta en la respectiva sentencia recurrida, de la deposición de los testigos, es lo grave del vicio denunciado. Porque resulta inconcebible llegar a conclusiones sobre la base de lo inexistente.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por errónea valoración de la prueba, respecto a los untos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronuncio, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantista del proceso penal. Y piso se declare así.

CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
VALIDACIÓN DE PRUEBA DEFECTUOSA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio validación de prueba defectuosa.

No es más que conferir valor a una prueba a todas luces violatoria de elementos principios de la lógica y máximas de experiencia.

Consta en Acta de Juicio que la defensa de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se practicara Inspección Judicial en el sitio de los hechos, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por los testigos, relativo a la hora en que ocurrieron los hechos, distancias y otros particulares. A lo cual el Ministerio Público o hizo ninguna objeción, en el entendido de que la inspección tenia como fin corroborar entre otras cosas, como era la visibilidad a la hora en que ocurrieron los hechos, esto es, entre las 06:00 p.m., 06:30 p.m, a 07:00 p.m., que era la hora a la que se referían los testigos, por lo que debía realizarse en iguales condiciones de tiempo y lugar. Y que la misma iba en beneficio de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estas condiciones por razones obvias la inspección debía llevarse a cabo necesariamente en ese tiempo de lapso aproximado para que tuviera sentido lógico y pertinencia la prueba. Es decir, la inspección judicial debía llevarse a cabo en similares circunstancias de tiempo y lugar a como ocurrieron los hechos que se debaten, porque hacer lo contrario no tiene sentido y más aun sería tergiversar la realidad de los hechos debatidos.

Lo cierto del caso es que la Inspección Judicial se lleva a cabo el 03-04-12, después de varios intentos fallidos. Comenzando a las 09:45 de la noche y prolongándose hasta las 02:15 a.m., del día 04-04-12, cuando había ido acordada por las partes y el Tribunal para ser practicada en el lapso de las horas aproximadas en que ocurrieron los hechos, esto, es, desde las 06:00 p.m., a las 07:00 p.m., y las partes notificadas para estar presente en el sitio de los hechos a las 05:00 p.m., Ante tal situación de cambio de las reglas del juego, la representación Fiscal advirtió al Tribunal de la inconveniencia de la práctica de la misma, por lo avanzado de la hora ya que desnaturalizaba su fin, por lo que respectaba a si a la hora que dicen los testigos que ocurrieron los hechos, había o no visibilidad.

Es de hacer notar, que no es oposición a la práctica de la referida inspección, ya que estábamos de acuerdo con la misma y así consta en acta de juicio, nos opusimos fue a la forma arbitraria en que el Tribunal la practico, es decir, sin tener en cuenta las condiciones similares o semejantes de tiempo en que ocurrieron los hechos, ya que la defensa alegaba entre otras cosas, que a la hora en que ocurrieron los hechos no era posible la visibilidad. De allí nuestra oposición y no por que el Tribunal no esté facultado para practicarla, como se pretendió hacer ver. Era obvio el interés de la defensa de que se llevara a cabo la inspección en semejantes condiciones, por sus alegatos de la imposibilidad de que pudieran reconocer a su defendido por la oscuridad. Y es esta prue4ba realizada en condiciones que no ofrecían similitud o semejanza en el tiempo con los hechos que eran debatidos y que beneficiaba a la defensa la que el Tribunal valoro para acreditar los hechos.

Es por ello que tal vicio constituye una violación del debido proceso al no observarse las reglas de aplicación de la referida inspección judicial.

Por estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por validación de prueba defectuosa, respecto a los puntos alegados. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantista del proceso penal. Y pido se declare así.

CAPITULO IV
CUARTA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denunció la falta de motivación.

Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, cuando expresa razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo está reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la certeza, al limitarse a lo que considero acreditado pero sin hacer un análisis de todas y cada una de las probanzas. Es por ello que de haber hecho un riguroso estudio de los medios de prueba le hubiera arrojado un resultado distinto al señalado en el fallo.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 13-04-12 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entere si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado.

En el caso en concreto el juez omitió realizar el debido análisis, comparación y concatenación de las pruebas, en otras palabras no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bies es cierto discriminó-parcialmente –el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos cierto verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científico, como exige el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de señalar que, en este caso en particular, debió el Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y depurado, tratándose del delito de homicidio que atenta contra el más sagrado de los derechos universalmente reconocidos como es la vida. Decimos esto porque el Capitulo Segundo – Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, que está referido además de cuál es el hecho que el Tribunal estima acreditado no se hizo una valoración de todos y cada uno por separado de los elementos probatorios.

(Omisis)…

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando no efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas, por lo tanto no las razono en el proceso de valoración de la prueba lo que esta obligado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por falta de motivación respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase mas garantista del proceso penal. Y pido se declare así.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-04-12, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 13-04-12 y que absolvió al ciudadano Eduarte José Pita González (Omisis)… de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rodrigo José Chaparro, sea admitido y declarado con lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que la pronuncio…”



DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/12/2011 y fundamentada en fecha 12/01/2012 donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GÓNZALEZ, de la siguiente manera:

“….DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a el acusado: EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643, venezolana, natural de Barquisimeto - Estado Lara, de 21 años de Edad, nacido el 03/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con 7º. año de bachillerato aprobado, hijo de José Maria Pita Cámara y de Maria González, residenciado en: Carrera 24 entre 35 y 36, como a cuatro cuadras de la farmacia. Teléfono: 0416-038.6934, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y absuelve por la nueva calificación anunciada por este Tribunal, esto es por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del en concordancia con el Articulo 424 ambos del Código Penal, Se ordena LA LIBERTAD PLENA, así como el cese de las medidas de coerción personal. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 (HOY 448) del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 17/01/2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-04-2012 y fundamentada en fecha 13-04-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo Absuelve por la calificación anunciada por el Tribunal, esto es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
INDETERMINACIÓN FACTICA DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la indeterminación Fáctica de la Sentencia.

La Indeterminación Fáctica de la Sentencia, viene dada, por cuanto los hechos narrados resultan incomprensibles ya que los mismos se refieren a una persona distinta al acusado. Es decir, la sentencia recurrida en su Capítulo Primero Enunciación de los hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, está referida a unos hechos que en lo absoluto nada tienen que ver con los hechos objeto del proceso que motivo el juicio que termino con la decisión que se impugna. Es así, como sentencia recurrida en el referido capitulo da referencia de un homicidio por arma blanca ocurrido el 30-05-10, en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en donde aparece como victima Alberto Antonio Duin Escalona (occiso) y como acusado Antonu Jesús Duín Escalona. Cuando el juicio que nos ocupa, versa es sobre el homicidio por arma de fuego, ocurrido el 17-12-08, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en donde aparece como victima Rodrigo José Chaparro Martínez (occiso) y como acusado Eduarte José Pita González.

Por respecto a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, no considero necesario transcribir el texto del referido capitulo de la sentencia recurrida, por lo tedioso y extenso, mas sin embargo es necesario transcribir un pequeño extracto como muestra:

(Omisis)…

Esta situación es violatoria del artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Requisitos de la Sentencia, que dice así:

(Omisis)…

La sentencia es un acto procesal muy delicado y es la forma sublime como se manifiesta el poder judicial en amparo del Ius Puniendo, esa facultad y deber que únicamente le ha sido dada por Constitucional y ley al Estado. De manera que es a través de la sentencia que el poder judicial trasmite la confianza y seguridad al colectivo, respecto a los conflictos que se le planteen. Por ello no se puede permitir errores o vicios en la redacción de una sentencia y máxime cuando se trata de sentencia en materia penal, pues allí, depende la absolución o condenación de una persona.

Las sentencias judiciales definitivas deben ser escritas y completas, esto es, constar de las cuatro partes esenciales y universales, como lo son: el encabezamiento, la parte narrativa, la parte motiva dispositiva. Esto es lo que la doctrina ha denominado como los requisitos de forma o extrínsecos y los de contenido, de fondo o intrínsicos. Ello es garantía de legalidad y seguridad jurídica. solo así se puede hablar de una sentencia realmente estructura cumpliendo rigurosamente con los requisitos de ley, y que puedan resolver todas las cuestiones planteadas por las partes sin caer en contradicciones o incongruencias. Una de las grandes virtudes necesarias de la sentencia, es la coherencia. Ella viene dada por la relación lógica y cronológica de su contenido, con un orden de los diversos actos procesales que se hayan dado y a los cuales debe dar respuesta.

La parte narrativa de una sentencia debe tomar en cuanta todas las circunstancias que dio lugar a la celebración del juicio, que no es más que el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, los hechos de la acusación y su calificación jurídica, la relación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas o practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron en desarrollo del debate (ampliación de acusación, advertencia de cambio de calificación, solicitud de pruebas nuevas etc..,), y las conclusiones de las parte acusadora y defensa. La parte narrativa no es más que la relación de lo que da lugar al juicio y de lo que en él ha acontecido, en otras palabras lo que se ha desarrollado en juicio. Es aquí en donde se incurre en los vicios in procedendo.

Pues bien, es precisamente por presentar vicio en la parte narrativa concretamente en el Capitulo Primero – Enunciación de los hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, es que se recurre de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que fue plasmado en la sentencia hechos y circunstancias de un juicio distinto al celebrado. Esta situación es de tal gravedad que repercute inexonerablemente en la apreciación y consecuencialmente en la decisión del Juez. Lo que constituye una grave violación de la ley, relativa a los requisitos de una sentencia y en consecuencia violatorio del debido proceso que se traduce en la nulidad de la misma, siendo requisito de fondo no subsanable.

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la ilustre Corte de Apelaciones, tenga a bien anular la sentencia impugnada, por indeterminación fáctica respecto a los puntos alegados, al incurrirse en violación del artículo 364 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la Fase del Juicio es la fase más garantista del proceso penal. Y pido se declare así.

Ahora bien, señala el artículo 364 (HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. (Negrillas nuestras)

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de hechos y de derechos.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

Ahora bien, se evidencia del caso bajo estudio, que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado Luz Marina Araujo, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita se acuerde ORDEN DE APREHENSIÒN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643 y DEIBIS JESÚS PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 22.322.585, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez aprehendido y puestos a la orden de este Juzgado se fije una Audiencia a los fines de imponerlos del contenido de la Causa No. 13F5-0008-09.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 4, Abogada Lina Rodríguez, quien en fecha 30/04/2010, acuerda la solicitud de la Representación Fiscal y ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643 y DEIBIS JESÚS PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 22.322.585.

En fecha 25/05/2010 se reciben actuaciones por parte de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía, relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643, fijándose Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/05/2010 a las 9:00 a.m.

El día 26/05/2010 se lleva a cabo la Audiencia Oral, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Ordinario, se decretó la Medida Judicial de Privación de Libertad, contemplada en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Junio de 2010, la fiscalía del ministerio publico presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 4, Abogada Luis Martínez, Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal en su Encabezamiento, asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONY JESUS DUIN ESCALONA. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 20/10/2010 se fijó la SELECCIÒN DE ESCABINOS la cual se realizó en fecha 02/11/2010 y en la cual se fijó la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO. En fecha 07/02/2011 constituido el Tribunal de Juicio Nº 4, a cargo de la Juez Abg. Leila Ibarra, la Secretaria de Sala Abg. María José Gonzàlez y el Alguacil de Sala, a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto, se deja que NO comparecen las partes convocadas, se acuerda CONSTITUIR EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL luego de la revisión del físico del asunto constata que efectivamente se agoto la vía de las Constituciones así como del Sorteo Extraordinario; por lo que ASUME EL PODER JURISDICCIONAL, y se fija fecha del Juicio para el día de 28/02/2011 a las 2:30 P.M.

El debate oral y público comenzó el 23 de Mayo del 2011, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió y luego de verificar la presencia de las partes. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusados de autos ANTONIO JESUS DUIN ESCALONA, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, acusación que demostrare con los elementos de convicción y medios probatorios, como lo son Acta Policial, Experticias practicadas, con los testimonios de los expertos y funcionarios actuantes, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, me reservo el derecho de ampliar la acusación, de conformidad con el articulo 351 del COPP., se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas expone: “Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por lo que en el transcurso del debate oral y publico demostrare no culpabilidad de mi representado en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y solicito al Tribunal se tome en cuenta la intención del Juez en la etapa de control donde el mismo anuncio un cambio de calificación a Homicidio Simple en la Audiencia Preliminar. Los hechos son los siguientes: “En fecha 30 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente la 06:15 horas de la tarde, el ciudadano DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO, se encontraba en la casa materna cuando de repente recibe la visita del ciudadano ANTONY JESÚS DUIN ESCALONA, (sobrino del occiso), en ese instante en que hace acto de presencia el ciudadano agresor sostiene una discusión con su tío DUIN ESCALONA ALBERTO ANTONIO, y el ciudadano ANTONY JESÚS DUIN ESCALONA saca un cuchillo y le asesta una herida a la altura del pecho, causándole la muerte.” Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES 06 DE JUNIO DE 2011, A LAS 02: 0 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Juan Carlos Márquez. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que comparecen los órganos de prueba DARWIN HIGINIO ROSENDO RODIGUEZ, C.I. V-15.885.022 y CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, C.I. V-17.011.482. Seguido el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del COPP.- Seguido se apertura la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., por encontrarse presente Órgano de Prueba se hace pasara a la Sala al EXPERTO CARLOS MEDARDO SIMOES GALLARDO, C.I. V-17.011.482,Agente de Investigación Criminal del CICPC, con 4 años y 6 meses de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Reconocimiento de Cadáver Nº 539-10, inserto al folio 72 y la Inspección Técnica Nº 540-10, inserta el folio 73 del presenta asunto, debidamente juramentado expone: “Si es mi firma vamos primero con el Reconocimiento de Cadáver: Realice reconocimiento de cadáver el día 30.05.2010, específicamente en la morgue de Quibor a las 10:00 de la noche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, el cual presentaba las siguientes características del sexo masculino, de color de piel negra, cabello negro, posteriormente se procedió a colectar las prendas de vestir, a los fines de las respectivas experticias, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Solo una herida que se describe en el reconocimiento”. “El mismo portaba esta vestimenta, se procede a quitársela e inmediatamente a colectarla”. “Siempre actúo como técnico”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Únicamente las prendas de vestir que portaba el occiso y un segmento de gasa para cualquier comparación”. “Si se tomo fotografías al cadáver”. “Solo presentaba una herida”. “Se reflejo solo nombres y cedula de identidad no la edad”.- Posterior al Reconocimiento de Cadáver nos trasladamos a la dirección indicada en el expediente a los fines de la Inspección Técnica: “La cual presentaba pared frisada pintada de blanco, una puerta batiente, hacia adentro un espacio que hace las veces de patio, con un borde que sirve de piso, nos ubicamos en el patio que anteriormente fue descrito, este espacio una vez en la sala presenta al sur el marco de una puerta, se toman fotografías, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “No me entreviste con familiar alguno del occiso”. “No se localizo evidencia de interés criminalistico”. “Se dejo constancia específicamente de la vivienda”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Si la vivienda es rural”. “En este caso es una fachada compartida, parte de esa fachada hay una pared y alambre púa, me encuentro con un patio, vegetación piso de tierra, la puerta me lleva a una habitación, entro a otra puerta donde me encuentro con la sala, dentro de esta sala hay un marco donde me encuentro con otra habitación, no fueron encontradas evidencias físicas de interés criminalistico”. “Era un espacio físico mixto”. EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMAN EN UNA HOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA.- Se hace pasar a la sala al EXPERTO DARWIN HIGINIO ROSENDO RODRIGUEZ, C.I. V-15.885.022, experto en el área biológica del CICPC, con 11 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe la experticia Nº UTB-385-10, inserta al folio 84 del expediente, debidamente juramentado expone: “Se me asigna realizar un análisis hematológico a unas prendas de vestir, que presentaban manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Si en la determinación a las prendas si son de naturaleza hematica las manchas y a que grupo sanguíneo pertenecen”. “Si estos análisis son de certeza”. “Si amabas manchas son de naturaleza humana”. “Si se encontraba n la parte delantera la mancha”. “Estas evidencias me las suministras el área técnica”. “Por el análisis físico que se le realizo a la misma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Por referencia de una solución de continuidad las aprecio”. “En el área de proyección de la región anatómica Epigástrica”. “Tuve el suéter y pantalón para las experticias”. “Contacto y proyección salpicadura de afuera hacia adentro”. EL JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE FIRMAN EN UN AHOJA LA CUAL SE ANEXA A LA PRESEMNTE ACTA. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 16 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala José Miguel Marín. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que No comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy, motivo por el cual se altera el orden de la Recepción de Pruebas alterándose el orden de las misma y de conformidad con el articulo 358 del COPP., se incorpora por su lectura la Documental referente a INSPECCION TECNICA Nº 0540-10, de fecha 30 de Mayo de 2010, cursante al folio 73 y vto. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:30 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala José Miguel Marín. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado de acusado de autos; motivo por el cual se DIFIERE EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES 04 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:30 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala José Miguel Marín. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado del acusado en virtud que el día 04.07.11, fue decretado NO LABORABLE por el Presidente de la Republica; en este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del COPP., incorporar por su lectura la Documental referente a RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0539-10, de fecha 30 de Mayo de 2010, cursante al folio 72 y vto., de la Primera Pieza del presente asunto.- Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 19 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Manuel Bonito. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado de los acusados desde URIBANA; en este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del COPP., incorporar por su lectura la Documental referente al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-534-10, de fecha 30 de JUNIO de 2010, cursante al folio 82 y vto., de la Primera Pieza del presente asunto.- Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 11:30 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocio Oviedo y el Alguacil de la Sala José Ángel Merchan. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que comparece como órganos de prueba el funcionario MANUEL MARCELINO MOGOLLON QUINTERO, C.I. 14.807.132, y los testigos JULIA DEL CARMEN ESCALONA, C.I, 2.602.233, JOHAN JOSE GARCIA DUIN, C.I. 25.138.759, MARBELLA ELISABETH DUIN ESCALONA, C.I. 15.426.702 Y ERNESTO DAVIS DUIN ESCALONA, C.I. 13.979.520, se continua el juicio el juez hace un recuento del acto anterior y se continua con la recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala al experto MANUEL MARCELINO MOGOLLON QUINTERO, C.I. 14.807.132, quien es debidamente juramentado. Se le coloca de manifiesto de conformidad con el art. 264 del COPP Acta de investigación, reconocimiento de cadáver Nº 539-10 e inspección técnica 540-10. Cursante a los folios 70 al folio 73 de la primera pieza del expediente. Y expone: Licenciado en criminalística, labora en cicpc Sabaneta. Me encontraba de guardia al 171 cuando informaron que en Quibor se encontraba un cadáver, me dirigí con Carlos Simoe, al hospital fuimos a la morgue se hizo inspección a un cadáver presentando herida de forma alargada, busque un familiar, quien me informo que su sobrino avía tenido problemas con su tío y que lo había herido. Luego fuimos a la vivienda del investigado y Una vez en el lugar la madre dice que desconoce el paradero del investigado. Fuimos la vivienda donde ocurrió el hecho y se hizo la inspección de sitio. Es todo. FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: eso fue hace un año. El 171 informa que hay un cadáver masculino con arma de fuego. Cunado llego al hospital veo que hay un cadáver con herida de arma blanca. Cuando llego al hospital me entrevisto con el hermano del fallecido y me dijo que su sobrino le había propinado una puñalada y que se fue del lugar y dijo que la victima fue auxiliado por otro sobrino. Los hechos fueron en la casa de la madre del occiso. Si, si hice inspección. Según las versiones de los familiares fue en la sala, es en Quibor calle 2, Barrio la grita. En la vivienda cuando paso los hechos afuera estaba una señora y en la vivienda el occiso y el investigado. Si. Fui como investigador. En la vivienda no se logró evidencias de interés criminalistico. Observe en el reconocimiento. Le observe una herida de forma alargado en la parte esternal central. Supe de un sobrino que lo auxilio y le preguntó al tio que paso pero el no podía hablar, pero según el hermano que estaba en el hospital el dijo que el sobrino había tenido problemas con su sobrino. El autor del hecho fue el sobrino investigado, detenido. Realice investigaciones necesarias, experticias, inspección del lugar, entrevistas de las personas, etc. Es todo. DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE: no recuerdo a la hora que llegamos, fui en compañía del experto criminalista. Mi funcionario era investigar. El primer lugar fue al hospital en Quibor. En la fachada del hospital estaba el hermano del occiso, habían otros familiares, pero solo me entrevisté con uno. Y me informa que el occiso había tenido problemas con su sobrino. Luego me traslade al a vivienda del sobrino investigado y hablamos con la mama quien dijo desconocer su paradero pero que sabia que había pasado, luego fui al lugar del hecho e hice la colección del sitio. No, no colecte el arma, se presumía que el investigado se la llevó. Yo converse con otro sobrino del occiso quien me manifestó que lo había llevado al hospital y me manifestó que primero habia salido su primo sigilosamente y luego su sobrino. Es todo. JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: actué con Carlos Simoe quien era el técnico. La inspección de cadáver se hizo en la morgue del hospital. Si, se hizo inspección al sitio del suceso. No Se logró colectar ninguna evidencia. Supimos que era el sitio del suceso por información de los familiares quienes informaron que había sido una disputa que tuvo el investigado con el occiso. La herida era en la región inframamaria con herida punzo penetrante. Se le colectó la ropa. Es todo. Se ordena el ingreso a la sala la testigo MARBELLA ELISABETH DUIN ESCALONA, C.I. 15.426.702, quien es debidamente juramentada y quien expone: que paso no se porque no estaba en ese momento cuando el hijo estaba conmigo en mi casa como a las 6 de la tarde que iba a que su abuela y luego el llego. Es todo. FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: si, lo conocía era mi hermano. Las relaciones entre mi hermano y mi hijo era normal nunca habían tenido ningún problema. No, no habían ninguna diferencias entre mi hijo y mi hermano, pero mi hermano cuando bebía era problemático, pero no se si ese día bebió porque no lo vi en todo el día. No, el llego a la casa y no me manifestó nada, yo fui a que una vecina y rumores me dijeron lo que paso, yo no vi mas a mi hijo hasta 2 días después, el no me dijo nada y supe que lo estaban acusando por la muerte de mi hermano. El me dijo que no le había hecho nada. Es todo. DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE: si, cuando estaba tomado mi hermano era problemático, la mayoría con los vecinos y con el otro hermano mio. No se decirle si mi hermano usaba armas. No, mi hijo no me manifestó que tenia problemas con su tío. Si el acostumbraba irse varios días, era su costumbre. Si, yo lo vi salir porque el todas las tardes iba a ver a su abuela. Yo vi a mi hermano como a las 8 de la mañana que iba a casa de mi mama. El vivía a 3 cuadras de su casa, vivía solo porque le pegaba a la mujer. Es todo. JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: eso ocurrió en la casa de mi mama que queda como a 3 cuadras. No se quienes estaban ese día en la casa de mi mama, lo que escuche es que los vecinos dijeron que no había nadie, mi familia no me comento nada. Nosotros somos 9 hermanos, mi mama se llama Julia Del Carmen Escalona. Si en PTJ me preguntaron como estaba el vestido. No, no supe que mi hermano y mi hijo discutieran anteriormente. Cuando mi hermano estaba tomado si buscaba problemas. No mi hijo no bebe porque es epiléptico, sufre esa enfermedad desde pequeño. No mi hijo nunca había sido detenido. Es todo. Se deja constancia que testigo firma acta anexa. Se ordena el ingreso a la sala a ERNESTO DAVIS DUIN ESCALONA, C.I. 13.979.520, quien es debidamente juramentado. Y expone: soy operario general, obrero. Yo lo que se es que me fueron a buscar donde estaba y ya tenían a mi hermano en el hospital. Es todo. FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: si, yo frecuentaba la casa de mi madre. Nuestra relación como familia era bien. Logro ver algún tipo de pelea entre su hermano y su sobrino Antoni escalona? No. Algún familiar le llegó a manifestar si había algún problema? No. No, no se que paso en casa de mi mama. No se donde ocurrió el hecho yo estaba en una licorería me fueron a buscar y un amigo me fue a buscar y me dijeron ve a tu casa, anda para allá y me fui al hospital. Le dijeron algo? No. No, yo no se que paso. Si yo no estaba no puedo saber. Es todo. DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE: el carácter de mi sobrino Antoni es bien, mientras el estaba en la casa nunca le vi cosas de alcohol, mi hermano era problemático, el tenia problemas con varios porque el bebía mucho. su hermano tenia esposa? Si, tenia pero no vivía con ellos. Yo estaba en el hospital porque el era mi hermano y según los comentarios estaba muerto en el hospital. No, no vivo allá pero todas las tardes voy a que mi mama. Cuando me avisaron era como a las 7 y media 8. si, yo vi a mi hermano, estaba ebrio. Mi hermano bebía todo el tiempo. Antoni nunca había tenido problemas. Yo vivo de la casa de mi madre a una distancia como de 8 cuadras y de la casa de Antoni casi lo mismo, en la casa de mi mama vivía mi hermano y mi mama. Es todo. JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: si, me tomaron declaraciones. Si, firme acta de entrevista, me hizo firmar algo ahí, firme y me fui porque estaba haciendo diligencias por la muerte del hermano mio. No, yo no le dije a los funcionarios quien había matado a mi hermano. Me entero como muere mi hermano por el medico forense que dice que fue por una cuchillada, no escuche quien le dio la cuchillada y nadie me dijo. Ese día yo estaba en una licorería llamada el chavo. Mi mama se llama Julia del carmen escalona. No, yo no hable con mi mama, mi mama esta conciente que ella tampoco sabe. No que yo me acuerde mi hermano y mi sobrino no habían tenido problemas. Si, yo le manifesté a los funcionarios lo mismo que manifesté aquí. Es todo. Se deja constancia que testigo firma acta anexa. Se ordena el ingreso a la sala de JOHAN JOSE GARCIA DUIN, C.I. 25.138.759, yo soy hermano del acusado. Y expone: Yo no quiero declarar. Y no esta obligado de conformidad con el Art. 224. Se deja constancia que testigo firma acta anexa. Se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ESCALONA, C.I, 2.602.233, yo soy la abuela de Antoni. Se le impone del Art. 224 y del 49 ordinal 5. yo no quiero declarar. Es todo. Se deja constancia que como la ciudadana no sabe firma coloca sus huellas dactilares en el acta anexa. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO JOSE DUIN SE RETIRÓ DE LA SALA POR TENER UNA EMERGENCIA. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 2:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Georgia Torres y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que comparece como órganos de prueba el funcionario experto RODRIGUEZ BARRIOS JUAN CONSTANTINO, titular de la cedula de identidad nº 2.595.228, se continua el juicio el juez hace un recuento del acto anterior y se continua con la recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala al experto el funcionario experto RODRIGUEZ BARRIOS JUAN CONSTANTINO, titular de la cedula de identidad nº 2.595.228 quien es debidamente juramentado. Quien manifiesta ser medico cirujano, de 67 años de edad, adscrito a la medicatura forense desde el año 1982, Se le coloca de manifiesto de conformidad con el art. 264 del COPP Acta de protocolo de autopsia 31-05-2010 que cursa inserta al folio reconoce y se trata de cadáver con herida sub-mamaria con borde de ángulos agudos, al examinar se verifica en el cadáver que la herida es en la piel y hacia abajo y penetra en cavidad derecha con entrada al pulmón derecho y corazón; en los restos de los órganos no existía daño que fuese ocasionada por el arma blanca y se concluye que el cadáver presenta herida punzo cortante siendo la causa de muerte la hemorragia. Es todo. FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: la herida por arma de fuego es un orifico de entrada y orificio de salida y en arma blanca solo existe un orificio de entrada, que puede ser ovalada, cosa que lo diferencia de la heridas de arma de fuego y en este caso la arma seccionó el pulmón derecho y el ventrículo derecho del corazón lo que ocasionó hemorragia interna en el indiciduo victima en el cadáver. No se observa otro tipo de lesión y la causa de la muerte fue hemorragia interna ocasionada por arma blanca. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA NO TIENE PREGUNTAS PARA EL EXPERTO. Es todo. EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: ¿De acuerdo a su experiencia una herida en esa región en la cual se le observo al cadáver causaría la muerte inmediatamente? Responde: Al haber salida de sangre eso hace que el corazón se llene y no pueda latir como lo hace normalmente y la muerte es entonces casi inmediata. ¿De acuerdo a la entrada de esa herida hasta llegar al corazón que puede decir? Que entra al pulmón y secciona el pericardio y el ventrículo del corazón. El juez pregunta nuevamente ¿Aparte de este protocolo de autopsia que se le practico al cadáver que en vida respondía al nombre de Alberto Antonio Duin Escalona, existe manera de probarse que la victima consumía sustancias alcohólicas? Responde: No se tomaron muestras para el examen toxicológico en ese cadáver en virtud de que no hubo ninguna solicitud para la practica del referido estudio toxicológico al cadáver pero si se podía hacer si alguien lo hubiese solicitado.. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 03 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:30 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Georgia Torres y el Alguacil de la Sala Alexis Castillo. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que No se hace efectivo el traslado del acusado desde uribana. En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 01/06/10, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal acuerda suspender para el día 18 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:30 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Ana Tovar y el Alguacil de la Sala Bladimir Nuñez. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que: El juez hace un o recuento de los hechos anteriores realizada el 03.10.2011, el juez procede a realizar la debida juramentación del testigo: JOSE MANUEL DUIN, titular de la cedula Nº 26.898.846, calle 13 entre calles 23 y 24 Quibor, obrero (caletero), yo lo único fue a Alberto correr y lo auxilie, y el murió en mis brazos, es lo único que se.- PREGUNTAS DE LA FISCALIA: en verdad no le decir. Eso fue en toda la esquina calle 13. en ningún momento, el callo y lo auxilie casualidad paso un señor y me auxilio. El vivía como a 5 cuadras. No. Yo estaba solo en mi casa de mi mama y el venia saliendo callo el y lo auxilie. La hora a las 5:00 o 06:00 pm. No ninguno. No en ningún momento lo vi cerca, no vi mas nada, es o único que vi, cuando el callo lo auxilie y ya mas nada. No. Es todo.-PREGUNTAS DE LA DEFENSA: si el tomaba. El con todos nunca se la llevo bien por la ocasión que siempre se la pasaba bebiendo. De donde salio herido no le se decir. La casa donde callo el es cerca de mi abuela. Simplemente lo vi cuando salio. Es todo.- PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no. Si. Respondí lo que me preguntaron así como lo hago ahora. Si, con la mayoría de la familia y los vecinos. El era muy problemático y siempre bebía y todo era un problema. Es todo.- Este Tribunal acuerda suspender para el día 31 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 03:00 P.M.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Ana Tovar y el Alguacil de la Sala Alexis Castillo. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que: El juez hace un o recuento de los hechos anteriores realizada, seguidamente se continua con la recepción de pruebas y es por lo que se procede a incorporar la prueba documental por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el Nº 9700-127-UFQ-067-10, de fecha 04.06.2010 cursante en el folio 84 de la pieza nº 1, se deja constancia que la defensa prescinde de los testigos en virtud de que los mismos pertenecen a otro procedimiento en el cual no se vinculan con esta causa acuerda suspender para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 03:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Ana Tovar y el Alguacil de la Sala Francisco Alvarado. Se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que: El juez hace un o recuento de los hechos anteriores realizados, seguidamente, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: una vez concluido la etapa de evacuación de los testigos y expertos promovidas por esta representación fiscal, llegamos a la conclusión existe un hecho punible el cual se origino y dio vida al momento o raíz de la muerte del ciudadano Alberto Antonio Duin escalona, que con los testimonios del medico Anatomopatòlogo determino cual fue la causa de la muerte es decir por una herida de arma blanca, ahora bien con los respecta los testigos promovidos durante la evacuación de los mismos todo y cada uno de ellos no manifestaron tener conocimiento del hecho, algunos por desconocimiento y otros por no querer declarar ya que se trataba de familiares directos del acusado de autos por lo que lamentablemente no se provocó la culpabilidad del acusado, tomando en cuenta que los únicos testigos al momento de ocurrir todo era amigos o familiares directos tanto del occiso como del acusado por lo que no hay otra solución que solicitar una sentencia absolutoria que rodearon los hechos en si, el cual se le hizo mención anteriormente. Es todo. Se le concede la palabra la defensa pública quien manifiesta lo siguiente: vista la solicitud formulada por el ministerio publica esta defensa, considera que efectivamente no se pudo demostrar la culpabilidad de mi representado, por lo que es procedente que sea absuelto, y se decrete su libertad desde esta misma sala de audiencia, de conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, absuelve al ciudadano ANTONY JESUS DUIN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.491.441 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos, ha llegado a la conclusión de que en fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo las 11:50 horas de la noche, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Rodrigo José Chaparro Martínez de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-008-79, de estado civil soltero, de oficio herrero, residía en el Barrio Unión, carrera 04 casa Nº 16-8, de esta ciudad, el cual fue muerto por heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego según el protocolo de Autopsia practicado, Región de la zona del cuello lado izquierdo y en la Región Precordial izquierda, y según la ciudadana Jiménez Giménez Merlín, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso quien manifestó que el mismo había salido a comprar unas cerveza hacia la carrera 05 entre calle 18 y 19, de dicho barrio y cuando se retiraba del lugar llegaron dos (02) sujetos desconocidos y le dispararon desconociendo mas detalles al respecto, quedando establecido de acuerdo a lo señalado por los Testigo que declararon en este Juicio, que el hoy Occiso se desplazaba por la carrera 5 entre calles 18 y 19 de Barrio Unión cuando discutió con dos personas desconocidas, que según los testigos de la Fiscalía fueron identificados como “Los Colombianitos” y fue introducido en una vivienda por éstos y le fue propinado unos disparos, para luego dejarlo herido en la parte de afuera de la misma y huyendo del sitio, siendo posteriormente quemada dicha vivienda por los vecinos del sector.-

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, establece este Tribunal, que de las declaraciones dadas por los testigos de la Fiscalía se desprenden serias contradicciones, pues mientras que unos señalan que el occiso no logró pasar por la carrera 5 y se desplazó por la carrera 6 y se metió de retroceso a la misma mientras iba discutiendo con los “Colombianitos” y al llegar a la casa de éstos se baja y se ponen a discutir y es cuando lo introducen en la casa y se oyen unas detonaciones, señalando que la discusión se produce en la calle 18 hasta la casa de éstos, mientras que otros señalan que el occiso se mete igualmente de retroceso y al llegar a la casa de “los Colombianitos” es cuando se produce la discusión, señalando éstos testigos que ellos vieron a los mismos desde el lugar donde se encontraban colocando unos adornos en la calle, que de acuerdo a la Inspección ocular practicada por el tribunal fue una distancia de mas de 100 metros y los vehículos se encontraban atravesados en la calle impidiendo así la visibilidad de éstos, aunado a lo anterior tenemos que no hay otra prueba que vincule al acusado con estos hechos, pues luego de que los funcionarios del CICPC practicaron la Inspección en el sitio del suceso, la vivienda fue quemada por los vecinos del sector. En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano EDUARTE JOSE PITA GONZALEZ, cédula de identidad No. 21.125.643y así se decide.-

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 (HOY 346) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en los ordinales 2° y 3º, referidos a los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, así como una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicios que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusan al acusado de autos, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos objeto del juicio, así como los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, no explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide absolver al acusado de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al ciudadano Juez a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución del acusado.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el acusado EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. María Milagro Parra Machado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-04-2012 y fundamentada en fecha 13-04-2012, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.125.643, de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo Absuelve por la calificación anunciada por el Tribunal, esto es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano EDUARTE JOSÉ PITA GONZÁLEZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000186
LRDR/emyp