REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001774


Vista el Acta de Inhibición de fecha 22 de Enero de 2013, mediante la cual, el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-001774; alegando para ello:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador conoció en la fase de control, donde realice la Audiencia de Flagrancia, según consta de los folios 23 al 26 del presente asunto, y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Control ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la Audiencia de Flagrancia de fecha 10 de febrero del 2011, que cursan a los folios 23 al 26 del presente asunto…”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICIÓN, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el Voto Salvado del Juez Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ABG. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo


Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el N° KK01-X-2013-000002, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
Quien aquí disiente expresa su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que el Juez inhibido, abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición según acta de fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…este juzgador conoció en la fase de control, donde realice la Audiencia de Flagrancia…y en consecuencia por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de Control ME INHIBO DE CONOCER…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de la audiencia de presentación de imputado y del auto motivado de la decisión, de fecha 10 de febrero de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2011-001774, en donde se evidencia que efectivamente cuando cumplía función como Juez de Control, realizó la audiencia de presentación de imputado en el asunto del cual se inhibe. No obstante, ante el planteamiento del Juez inhibido, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente).

Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado el Juez inhibido la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual sí se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Adelmo Atilio Leal Arrieta, en su condición de Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2011-001774. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2013-000002
JRGC/rmba