REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008137


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

Imputado: JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008137, interviene el Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/02/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 07/02/2013, hasta el día 18/02/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, el día 14/02/2013. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 19/02/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensora Pública Penal, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto, hasta el día 21/02/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensora Pública Tercera Penal dio contestación al recurso de apelación en fecha 21/02/2013. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENÁREZ, actuando en mi carácter Fiscal Provisorio Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público (…) con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 07/02/13 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes::
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 07/01/09 el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ (…) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 18/03/09 el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.
En fecha 06/02/09 el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el cómputo de la pena en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 16/03/10 el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el cómputo de la pena.
En fecha 10/06/10 el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
En fecha 05/04/11 el Tribunal de la causa acordó revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas y por encontrarse el penado presuntamente involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible.
En fecha 07/06/11 el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, reformó el cómputo de la pena.
El 19/10/11 se efectuó reforma del cómputo de la pena impuesta.
En fecha 25/11/11 el Tribunal de la causa practicó nuevo cómputo de la pena impuesta.
El 23/05/12 el Tribunal practicó reforma del cómputo de la pena.
En fecha 07/02/13 se efectuó Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 de la norma adjetiva donde el Tribunal acordó conceder la medida de pre libertad de Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria atendiendo al estado de salud del penado de autos.
OBSERVACIONES DE DERECHO
La Libertad Condicional consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre pero con sujeción a ciertas condiciones. De igual manera, nuestra legislación contempla la figura de la Medida Humanitaria para aquellos casos donde el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase terminal.
(Omisis)…
Así las cosas ha de entenderse que en el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal que si bien existe un dictamen pericial de fecha 04/02/13 suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Dr. José Motta Bravo, Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, mediante el cual aprecia que el paciente presenta herida producida por explosivo (granada) con heridas cortantes por esquirlas (…) Requiere para su curación de Ochenta a Noventa días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales. No se precisan secuelas.
Es menester señalar que a pesar de la situación de hospitalización del penado de autos, no se trata de una enfermedad grave, incurable ni en fase terminal; por el contrario de acuerdo a la apreciación por parte del médico forense y por el médico tratante las heridas que registra el penado tiene un tiempo de curación determinado que aunado al tratamiento médico y supervisión por parte del personal médico del centro asistencial facilitarán la recuperación del mismo. En este sentido, esta Representación Fiscal considera que no encuentran llenos los requisitos de ley para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, sin embargo no se opone al respeto del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que se solicita se mantenga la custodia del penado JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ durante la permanencia en el Hospital Central Antojos María Pineda y que al ser dado de alta médica se brinden los cuidados médicos (curas y traslados hasta el centro asistencial) en el establecimiento penitenciario por parte del personal médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y se revoque la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria. Así se declare…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Abogada YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YOLY CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, Defensora Pública (…) del Penado: JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro de lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Contesto al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Febrero del 2012, mediante la cual otorga la Libertad Condicional, bajo la Figura de MEDIDA HUMANITARIA conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, C.I. V-Nº 19828601.
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, y consta en acta levantada el día de la audiencia, y que fuera suscrita por las partes, la ciudadana Juez de Ejecución Nº 1, al hacer su pronunciamiento, lo hace tomando en consideración los argumentos presentados por el Ministerio Público (único e indivisible), y por supuesto por el grave estado de salud en que se encuentra el penado.
Excelentísimos Jueces el penado fue condenado a 9 años de prisión –repito de PRISIÓN- y no a cadena perpetua y mucho menos a la pena de muerte (…) si no se le presta la atención médica requerida; al penado se le solicito la realización de una tomografía de tórax simple, pues se sospecha por hallazgo en RX de tórax hernia diafragmática izquierda (…) ya que tiene epicrisis un cuerpo extraño en los pulmones.
El penado como miembro de la sociedad exige que sea tratado como persona y no como un objeto, respetando su dignidad, procurando su reeducación, si ello es necesario, ayudando a su reinserción social y prohibiendo los trabajos forzados y cualquier tipo de malos tratos de palabra o de obra hacia su persona.
En el caso atacado en apelación se observa, que en el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido y donde actualmente se encuentra, mi asistido antes de la concesión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, no cuenta, como ningún otro en el País con las condiciones mínimas para que una persona-penada reciba la asistencia médica correspondiente, ante la inexistencia de un profesional de la medicina, menos aún pensar que pueda cumplir una dieta adecuada en éstos casos, cuando diariamente no recibe la alimentación para un ser humano; todo ello, en perfecto conocimiento de quienes integramos el Sistema Judicial.
PETITORIO
De la misma manera, es penosa para quien suscribe el presente escrito de contestación, la circunstancia de que el Ministerio Público se desdoble de manera sorprendente en las posiciones que fija, toda ve que puede pasar asombrosamente de una postura a otra, es decir, luego de una solicitud bastante conciliatoria, social y con sentido humanitario propende favorablemente el otorgamiento de la Medida Humanitaria, y; ulteriormente sorprende en la buena fe a la que está obligado por mandato constitucional y legal, a esta Defensa con un recurso de apelación por estar en desacuerdo con la medida otorgada; olvidando frontalmente que su posición en el proceso penal no puede obedecer a estado de ánimos ni caprichos sobrevenidos, sino que deben observarse las particularidades del caso en estudio, como misión indeclinable del Sistema de Administración de Justicia en esta fase final del proceso penal.
Por todas las razones antes expuestas, ésta representación de la Defensa Pública, rechaza la Apelación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en Materia, y solicita sea confirmada la decisión del aquo, en los términos en la que fuere decretada en fecha 07 de Febrero de los corrientes por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de esta Circunscripción Judicial…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 07 de Febrero 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.828.601. Se le impone al penado o a su familia que deberán presentar cada treinta (30) días, la EPICRISIS o el DIAGNOSTICO emitido por el médico tratante, e igualmente, se ORDENA oficiar al médico forense a los fines que dentro de los treinta (30) días a partir de la presente fecha, se realice el segundo reconocimiento médico legal, a fin de determinar el estado de salud del penado. Se ORDENA fijar AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA, para el día 07/05/2013 a las 10:00 am, quedando notificado los presentes, para la que se debe notificar al médico forense. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se designe un delegado o delegada de prueba, que vigile la libertad condicional otorgada. Se ordena librar la Boleta de Libertad Condicional, por Medida Humanitaria. Las partes quedaron notificadas de la resolución. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para otorgar la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, pues solo se limita a señalar lo siguiente:

“…Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, constituido el Tribunal en el Hospital Central “Antonio María Pineda” a los fines de realizar AUDIENCIA por solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, por parte de la madre del penado, Ciudadana Yaritza Rodríguez y visto el Reconcomiendo médico legal, de fecha 04/02/2013; de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a favor del penado JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.828.601, quien se encuentra recluido en la Sala “E”, Piso Nº 2, Cama Nº 19, del Hospital Central “Antonio María Pineda”; presentes el Médico tratante Marcial Daza, quien informó el diagnóstico post operatorio y manifestó que el penado está en condiciones de comunicarse. Presentes las partes se les impuso del objetivo de la audiencia, e impuesto el penado del precepto constitucional, se le dio la palabra, quien expuso: “Yo lo que necesito es que me den una medida humanitaria, porque allí en el rodeito hay mucha contaminación, yo no quiero complicarme, a unos compañeros lo dieron de alta y lo trajeron demasiado contaminado.” Se le dio la palabra a la Defensa Pública, Abg. Yoli Méndez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y como consta en el asunto la medicatura forense, suscrita por el médico José Motta donde queda plasmado del estado crítico de salud a consecuencia de las heridas sufridas en los hechos acaecidos del 25/01/2013, de las cuales no ha logrado su mejoría de la manifestación hecha por mi representado se le hicieron placas con la posibilidad de volverlo a intervenir quirúrgicamente en virtud del cual ciudadano (sic) de conformidad del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la libertad condicional bajo la medida humanitaria teniendo en consideración la gravedad en que se encuentra el mismo y la larga recuperación que necesita él para mejorarse a una vida normal.” Se le dio la palabra al Representa de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, Abg. Gastón Saldivia, quien expuso: “Visto el reconocimiento médico que realiza el médico José Motta al penado Jonathan López en el que se considera que el mismo presenta un grave estado de salud y visto el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el caso de enfermedad grave que padezca el penado, a pesar de que considero que lo procedente sería darle los cuidados necesarios en el sitio adecuado durante el tiempo necesario, es notorio que el ingreso en este momento del penado dentro de las instalaciones del penal, produciría eminente peligro su salud de tal manera que debido a esta circunstancia considero prudente la medida humanitaria solicitada bajo la estricta vigilancia del tribunal a los fines que al mostrar mejoría el penado siga cumpliendo su condena, por lo que requiero del tribunal los oficios a la medicatura forense para que en el tiempo estipulado de el reconocimiento ya realizado el penado sea evaluado nuevamente. Es todo.”
Este tribunal, una vez escuchado el penado y oído lo solicitado por la defensa y fiscalía, dejando constancia que no se encuentra presente el médico forense, quien fue convocado para esta audiencia, sin embargo fue remitido a este tribunal en fecha 05/02/2013 el reconocimiento médico legal practicado el día 04/02/2013, por el Médico forense Dr. José Motta Bravo, quien lo suscribe; donde concluyó: que el penado presenta lesiones graves ocasionadas por explosivos en hechos ocurridos el día 25/01/2013, que el mismo requiere para su curación de ochenta (80) a noventa (90) días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ochenta(80) a noventa (90) días; que este paciente interno debe permanecer en ambiente adecuado, aséptico (libre de contaminación) debido a que se realizó cirugía cardiaca, pulmonar y abdominal. Que esta recomendación para evitar una infección de dichos órganos y una sepsis, que comprometería su vida. Por lo que este tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave, procedería la medida humanitaria; en este sentido oída la solicitud de la defensa y fiscalía, atendiendo la conclusión del médico forense, así como la contingencia presentada por los hechos públicos y notorios sucedidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que ocasionó el desalojo de dicho centro no estando dada las condiciones para que el penado sea ingresado a los espacios del “Rodeito” por el hacinamiento existente; en garantía de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado deberá garantizar el derecho a la vida de los penados; es por lo que se DECLARA PROCEDENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ; se le impone al penado o a su familia que deberán presentar cada treinta (30) días, la EPICRISIS o el DIAGNOSTICO emitido por el médico tratante, e igualmente, se ORDENA oficiar al médico forense a los fines que dentro de los treinta (30) días a partir de la presente fecha, se realice el segundo reconocimiento médico legal, a fin de determinar el estado de salud del penado. Se ORDENA fijar AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA, para el día 07/05/2013 a las 10:00 am, quedando notificado los presentes, para la que se debe notificar al médico forense. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se designe un delegado o delegada de prueba, que vigile la libertad condicional otorgada. Se ordena librar la Boleta de Libertad Condicional, por Medida Humanitaria. ASI SE DECIDE


De la decisión antes trascrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado, el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorgó la Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000079
JRGC/rmba