REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018765


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrente: Ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA.

Fiscalía: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 02 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la causa signada con el Nº KP01-P-2011-018765, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Consta en autos que el ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462, ello en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó sea revisada la dosimetría penal que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el momento de las admisión de los hechos realizada por su persona.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Oral por Admisión de Hechos, se realizó en fecha 04 de Noviembre de 2011 y se fundamentó el 02 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…ARTÍCULO 462. RECURSO DE REVISIÓN. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.

Así las cosas es preciso señalar, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1760, de fecha 25/09/2001, bajo la ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, lo siguiente:

“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)…”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Así las cosas, debemos indicar, que tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

Ahora bien, podemos observar de los argumentos expuestos en el recurso de revisión por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, que él misma realiza su petición de revisión de sentencia condenatoria, en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 462 Ejusdem, el mismo indica en su numeral 6, y el cual fue alegado por el recurrente, lo siguiente:

“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29 de marzo de 2005, expediente N° 04-1566, dictaminó:
“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una concluida por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión de fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores Judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. (Negrilla y Subrayado Nuestro)…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y la Jurisprudencia pacífica reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que no es ésta la situación procesal que nos ocupa, donde procede el recurso extraordinario de revisión, por cuanto el mismo exige como requisito sine qua nom o impretermitible, tal cual como lo exige el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontremos ante la situación de la promulgación de una nueva ley penal sustantiva que de una u otra forma favorezca al penado en cuanto a la disminución de la pena, ahora bien, de la confrontación minuciosa y cronológica de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende fehacientemente sin lugar a equívocos, que la aplicación del principio de la retroactividad de la ley no es procedente por las razones legales aquí esgrimidas, de forma tal, que obedeciendo al principio de la legalidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones en resguardo del proceso, considera que lo mas ajustado a derecho y enmarcado dentro de los principios garantes que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye categóricamente que la misma debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de Revisión, interpuesto por ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en la referida norma, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 02 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS JIMÉNEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000082
JRGC/rmba