REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES


ASUNTO: KK01-X-2013-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Beatriz Pérez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR


Se recibe en fecha 22 de Febrero de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abogada MARIUSKA PADILLA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS DÍAZ, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013027, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo, MARIUSKA PADILLA (…) actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensora del ciudadano LUÍS DÍAZ, plenamente identificado en auto, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro y expongo:
LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 05 de Febrero de 2013 acudí ante este tribunal de juicio a fin de juramentarme como defensora en dicha causa, pero en fecha 12 de Diciembre de 2012, esta defensa introdujo una denuncia pro ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de Tribunales en la Ciudad de Caracas, en contra de dicha Juez por unos hechos arbitrarios y no conforme a derecho, ocurridos en Octubre de 2012 en la causa KP01-P-2010-5339, en los cuales entre otras cosas la Juez de Juicio No. 5 me levanto una acta en la que me remite al Colegio de Abogados a fin de que se me sancione por una presunta conducta no adecuada de mi parte, destacando que antes de este hecho las conducta de la juez en dicha causa no era imparcial, mas bien parecían tener un tinte personal, hechos estos que fueron plasmados en la denuncia con mayor precisión.
EL DERECHO
Por las razones de hecho anteriormente planteadas y teniendo en consideración la DENUNCIA presentada por esta defensora en contra de las actuaciones de la Juez de Juicio No. 5, la cual no puede tener una condición de imparcialidad en el presente asunto, proceso a RECUSARLA de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Beatriz Pérez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto el escrito de recusación presentado por la Abogada MARIUSKA PADILLA, IPSA 113868, en su carácter de Defensora Privada, debidamente juramentada, designada por el acusado, ciudadano LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, a quien se procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, la recusada estima que no esta fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delata el recusante como hecho, el presentar “denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de Tribunales en la ciudad de Caracas, en contra de dicha Juez (SIC) por unos hechos arbitrarios y no conforme a derecho, ocurridos en Octubre de 2012 en la causa KP01-P-2010-5339, en los cuales entre otras cosas la Juez de Juicio Nº 5 me levanto un acta en la que me remite al Colegio de Abogados a fin de que se me sancione por una presunta conducta no adecuada de mi parte, destacando que antes de este hecho la conducta de la juez en dicha causa no era imparcial, mas bien parecían tener un tinte personal, hechos estos que fueron plasmados en la denuncia con mayor precisión”. (SIC).
De allí que por la denuncia presentada por la ciudadana Defensora, interpone recusación conforme al artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, ya que escasamente alcanzo a recordar que ha sido en dos o tres ocasiones que he visto a la colega, obviamente desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendada a realizar por mandato del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con conclusiones subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que de ser cierto el hecho de la denuncia, para nada incide en el ánimo de esta Juzgadora, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para catalogar a alguna parte de “amiga” y menos de “enemiga” como se me endilga.
De allí que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Por todo ello, considera esta instancia judicial, que es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “enemistad” son circunstancias subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural; por lo que solicito al honorable Juez Dirimente, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta la Abogada Mariuska Padilla, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y ésta debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso la recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada MARIUSKA PADILLA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS DÍAZ, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013027, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Observa esta Alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Es el caso que en fecha 05 de Febrero de 2013 acudí ante este tribunal de juicio a fin de juramentarme como defensora en dicha causa, pero en fecha 12 de Diciembre de 2012, esta defensa introdujo una denuncia pro ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en la Inspectoría de Tribunales en la Ciudad de Caracas, en contra de dicha Juez por unos hechos arbitrarios y no conforme a derecho, ocurridos en Octubre de 2012 en la causa KP01-P-2010-5339, en los cuales entre otras cosas la Juez de Juicio No. 5 me levanto una acta en la que me remite al Colegio de Abogados a fin de que se me sancione por una presunta conducta no adecuada de mi parte, destacando que antes de este hecho las conducta de la juez en dicha causa no era imparcial, mas bien parecían tener un tinte personal, hechos estos que fueron plasmados en la denuncia con mayor precisión…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez A Quo.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogada MARIUSKA PADILLA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS DÍAZ, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013027, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abogada MARIUSKA PADILLA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUÍS DÍAZ, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013027, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2013-000011
JRGC/rmba