REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022954


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Jueza de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehículo solicitado, por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que alega la violación de los artículos 26, 27, 49 ordinal 8vo y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-022954.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Febrero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, José del valle Griman, (…) asistido en este acto por los Abogados Miguel A Bermúdez G y Alfonso Bortone L. (…), con el debido respeto ocurro ante ustedes (…) para solicitar Amparo Constitucional a favor de mis derechos que me fueron vulnerados en la causa Nº KP-01-P-2011-22954 (…)
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en el año 2010 se apertura una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara con la nomenclatura Alpha numérica Nº 13-F3-1145-10 por denuncia que yo realizase por la apropiación indebida de mí vehículo, una vez que el mismo es recuperado mi persona solicita la entrega material del mismo y es cuando dicho despacho fiscal negó la entrega material de el vehículo de mi única y exclusiva propiedad (…)
Alegando que existían dos solicitantes y remitió el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 1-12-2011, quedando por distribución el en Tribunal Segundo de Control de esta misma circunscripción Judicial causa Nº KP-01-P-2011-22954 (…)
Por cuanto el vehículo objeto de la solicitud está expuesto a un deterioro y un posible desvalijamiento que generalmente sufren los vehículos en los estacionamientos privados que cumplen con funciones de depositarios Judiciales.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el estado Venezolano con ocasión de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, que estamos en un estado democrático, social de derecho y de Justicia que constituye los valores superiores que son el norte de toda nuestra actuación (…). Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. (…) Lo que se persigue con esto es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella la cual queda a criterio de esta corte de apelaciones.
PETITORUM
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones Jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos Constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por las mismas son restitutorias, sin existir la posibilidad de que atreves de ellas, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo solo procederá cuando pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas les solicito con el debido respeto.
1. Se admita la presente acción de amparo.
2. Se restablezca la situación jurídica infringida.
3. Se me restituya el derecho de tener una oportuna y justificada respuesta…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-022954, en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 21 de Febrero de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, se pronunció respecto a la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barquisimeto, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería VF1BMO50D7E154475, placa KBT04X, Marca Renault, Serial del Motor C111478, Modelo Megane II, año 2007, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, al ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, cédula de identidad Nº: 18.189.749.
Se niega la solicitud de exoneración del pago de los gastos ocasionados como consecuencia del deposito del referido vehículo y en tal sentido corresponde al solicitante JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, cédula de identidad Nº: 18.189.749, la carga del pago de los gastos de deposito que se generen a la fecha de ejecución de la presente decisión.
HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia, de esta ciudad, a los fines de la entrega del referido vehículo…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2013, se pronunció en relación a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocados en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2013, se pronunció en relación a la solicitud realizada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022954
JRGC/rmba