REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017268
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo a su defendido, Marca: FORD, modelo: F-150, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial de carrocería: 1FTRF04567KD06758, serial del motor: 7KD06758, año: 2007, placa: 62GPAG.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo a su defendido, Marca: FORD, modelo: F-150, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial de carrocería: 1FTRF04567KD06758, serial del motor: 7KD06758, año: 2007, placa: 62GPAG.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2010-017268, interviene el Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Cincuenta y Siete (157), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 16 de Octubre de 2012; asimismo consta del folio Doscientos (200) al Doscientos Cuatro (204) del presente asunto, que el Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de Enero de 2013.
Así las cosas, consta al folio Doscientos Nueve (209) Computo de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 28 de Noviembre de 2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 16-10-2012, hasta el día 04 de Diciembre de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 04 de Diciembre de 2012, lapso este al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 24 de Enero de 2013, en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMINO LUGO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN SOTO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo a su defendido, Marca: FORD, modelo: F-150, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, serial de carrocería: 1FTRF04567KD06758, serial del motor: 7KD06758, año: 2007, placa: 62GPAG.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000048
JRGC/rmba