REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000341


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

Imputado: LUÍS ENRIQUE TORREALBA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano LUÍS ENRIQUE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano LUÍS ENRIQUE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2012-000341, intervienen los Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Veintiuno (21) al Veintidós (22), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 05 de Marzo de 2012; asimismo consta del folio Uno (01) al Siete (07) del presente asunto, que los Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15 de Marzo de 2012.

Así las cosas, consta al folio Veinticinco (25) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 08 de Marzo de 2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 05-03-2012, hasta el día 14 de Marzo de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 14 de Marzo de 2012, lapso este al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 15 de Marzo de 2012, en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALÍ DABOÍN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano LUÍS ENRIQUE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE DROGA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000114
JRGC/rmba