REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025466


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL.

Fiscalía: Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-025466, interviene la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/01/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 03/01/2013, hasta el día 10/01/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, el día 04/01/2013. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 10/01/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, en el presente asunto, hasta el día 15/01/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Zarelly Zambrano M., Defensora Pública (…) de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL (…) ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
(Omisis)…


II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
(Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad” esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ, JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 28 de Diciembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


DANIEL GABRIEL CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.190.865; JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.779.767 y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.272.865.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 26-12-12, en el Sector Valles de Uribana, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, aprehenden luego de una persecución a los tres imputados, luego que estos despojaran al propietario de un vehículo cuyas características son Camioneta, Marca Ford, Modelo Country Squire, Tipo Ranchera, Color Verde, con placas de alquiler, bajo amenaza de con arma de fuego, lesionaron al propietario, al irrumpir en su residencia y solicitarle las llaves del vehículo en cuestión; en la persecución estos ciudadanos de un total de cinco que se encontraban dentro del vehículo el cual dejaron abandonado y salieron huyendo, hicieron disparos contra la comisión policial que los perseguía.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.190.865; JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.779.767 y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.272.865, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.190.865; JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.779.767 y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.272.865, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.190.865; JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.779.767 y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.272.865, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad” esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa…”.


Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos DANIEL GABRIEL CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.190.865; JOSE ALFREDO PEÑA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 19.779.767 y JAIKER MIGUEL COLMENAREZ GRATEROL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 22.272.865, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DANIEL JAVIER CASTILLO, JOSÉ ALFREDO PEÑA RODRÍGUEZ y JAIKER MIGUEL COLMENÁREZ GRATEROL, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, 413, 474 y 218 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000010
JRGC/rmba