REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2013 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000712
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024968


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Fiscalía: Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-024968, intervienen los Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/12/2012 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 14/12/2012, hasta el día 21/12/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el día 20/12/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/01/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en el presente asunto, hasta el día 11/01/2013, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS (…) actuando con el carácter de Defensores Técnicas del ciudadano HENRY HERNANDEZ RODRÍGUEZ, (…) ocurrimos ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
(Omisis)…
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
(Omisis)…
Esta defensa técnica considera que el Juez de Control Nº 5 incurre en error en su decisión cuando da como acreditado la existencia del numeral segundo (2) del artículo trascrito pues en su fundamentación señala que existen elementos de convicción que vinculan a nuestro defendido con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho (…)
Lo que quiere significar esta Defensa Técnica es que ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y valorados por el Juez de Control son suficientes para acreditar la comisión del hecho punible o conducta criminal (…)
Es necesario acotar que por existir en la presente causa una causa una sola persona investigada y no figurar persona jurídica o asociativa alguna es imposible e ilegal que sea procesado bajo las premisas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues las condiciones objetivas de punibilidad para este delito son inexistentes y por lo tanto las consecuencias de tal calificación como lo es la medida Judicial privativa de libertad dictada, cuestión que ésta defensa solicita a esta honorable Corte, sea corregida.
Por otra parte, atendiendo al criterio legal y jurisprudencias referido a la necesidad de que sean concurrentes los supuestos del artículo 250 y 251 del COPP, ya que analizados los numerales 1 y 2 del artículo 250, es necesario acotar que el tercer numeral tampoco esta acreditado pues el peligro de fuga u obstaculización no se cumplen (…)
Por otra parte en el presente caso no hay dentro de los elementos de investigación la declaración de testigos que puedan ser manipulados para cambiar o desorientar su intención, pues los únicos dos testigos que allí aparecen, se refieren al allanamiento, hecho no controvertido por esta parte.
Ahora bien, nuestro representado tiene su residencia desde hace mas de quince años en este estado Lara, donde tiene su asiento laboral y una familia constituida por lo que tiene arraigo mas que comprobado; No presenta conducta predelictual, lo que consta en el presente asunto; No existe daño causado a terceras personas, y no puede hablarse en esta etapa del proceso de ello hasta no tener sentencia definitiva; La conducta de nuestro patrocinado durante los actos de investigación es ajustada a derecho, por lo que observamos que no se encuentran acreditados los supuestos del 251 del COPP, lo cual es requisito para la procedencia de una medida privativa de libertad.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad” esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Técnica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 12 de Diciembre y fundamentada el 14 de diciembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
(Omisis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra del ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 y los imputo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe realizarse una investigación exhaustiva a los fines de determinar la procedencia de dichas armas y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen para ésta representante de la vindicta pública suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta de investigación suscrita por funcionarios del cicpc Lara, la cadena de custodia de todas y cada una de las armas incautadas, los instrumentos, la vestimenta, materiales como pólvora, las actas de entrevista a los testigos que avalan o dan fé a lo que los funcionarios dejan constancia en su acta de investigación, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se desconoce la procedencia y destino de las armas, es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual el ciudadano manifestó No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la expocisión del titular de la acción penal, en cuanto a la investigación realizada por los funcionarios del cicpc, donde da lectura al acta de investigación penal, orden de allanamiento, al respecto y con el debido respeto considero y voy a ir punto a punto a los fines de saberme explicar. La fiscal, presenta a nuestro representado por los delitos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo (hace lectura al articulado), la defensa técnica en mi persona, considera que la conducta de nuestro representado no se encuentra ajustada, ni el Ministerio Público ni el órgano de investigación y es una condición objetiva de punibilidad que debe darse en este momento de la audiencia, en la cual el Ministerio Público debe de fundamentar ante éste Tribunal, donde está encuadrada la conducta de nuestro representado, donde señala que forma parte de un grupo organizado. La misma ley nos refiere en cuanto a lo que se califica como parte integrante o una asociación para tales fines, se considera que ésta asociación debe estar encuadrada cuando se comprenden dos o más personas asociadas para incurrir o cometer uno de los delitos tipificados dentro de ésta ley, también habla el artículo pertinente que también se puede entender una sola persona, pero esa sola persona debe actuar revestida de una personalidad jurídica o asociativa, situación ésta ciudadano juez que no se configura en la presente precalificación y que tampoco se desprende de las actas de investigación, porque el fundamento del Ministerio Público, es por la cantidad de armas incautadas, criterio del cual me aparto, en ningún momento la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo nos habla de una dos tres o más armas, más si la ley es muy clara, la conducta de nuestro representado no configura ello, por lo que la defensa técnica considera, en el supuesto negado de que dichas armas posteriormente a que sean sometidas a las experticias legales que determinen el grado de funcionamiento, el reconocimiento como tal efectuados por los expertos y que califiquen a las mismas como armas de guerra, tal como lo califica nuestra legislación en el Código Penal, en su artículo 274 al 277, es cuando podríamos decir que estamos en presencia, y así lo solicito a éste Tribunal, como juez constitucional, que se aparte de la precalificación fiscal y encuadre el procedimiento presentado por la vindicta pública dentro de lo contenido en la Ley sobre Armas y Explosivos, vigente en la actualidad. Observo que el artículo 274 del Código Penal (hace lectura del referido artículo), las penalidades van de 5 a 8 años y es allí donde el acta de investigación sólo arroja que existe el decomiso o incautación de armas y ratifico, no se pueden precalificar como de guerra, hasta tanto no se tengan las respectivas experticias, es la funcionalidad de un arma la que nos va a determinar si es o no un arma de guerra. Solicito el cambio de la prelicalificación, estamos dentro del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se encuadra la conducta en lo establecido en el artículo 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo (hace lectura del artículo), los tipos penales, 38 y 39, no revisten el tipo penal en la presente investigación. Así mismo ciudadano juez, estamos estableciendo la conducta objetiva de punibilidad, como un requisito indispensable, el legislador no las hace depender de un acto punible ni del principio de un tipo penal sino que el legislador establece que dentro de las características indispensables, deben estar descrita, la doctrina, el principio de legalidad, no debe abarcar la culpa ni dolo, deben ser ajenas a la acción, nuestro defendido no se encuentra como parte integrante de una asociación para delinquir, por tales condiciones, la defensa pasa a solicitar formalmente como uno de los derechos del imputado, artículo 125, 1, 8 y 9, del Código, 49 de la Constitución, artículo 83 primer aparte de la Constitución, me permito hacerle entrega al Tribunal a los fines de su lectura, a los fines de que observe el estado de salud de mi representado, solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en base a lo expuesto y en base a sus derechos constitucionales y procesales. Solicito que la presente causa, continúe por la vía del procedimiento ordinario. Hago expocisión de las últimas sentencias reiterativas en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, conforme a la proporcionalidad. Siendo que la defensa técnica pidió la precalificación según la Ley sobre Armas y Explosivos, es factible la medida cautelar, pues si al final de la investigación se determina que la misma es la ajustada, procedería la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Francis Rodríguez quien expone: Haciendo un poco de referencia en relación a las armas, quiero hacer la acotación que las mismas fueron adquiridas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, facturas que presentaremos en el momento debido, ya que en éste momento, solamente la persona detenida imputada, es quien tiene conocimiento de donde están dichas facturas. Si bien es cierto que el volumen de las mismas, y llama la atención, no podemos dejar pasar la oportunidad de aclarar que las armas de selección tiro a tiro, no clasifican como armas automáticas, sino como armas semi automáticas, sea de calibre mayor o menor y tiene su permisología como armas de uso deportivo o uso de cacería, a diferencia de las armas automáticas que son aquellas que tienen un selector de tiro, para disparar, uno dos o tres, o ráfagas de tiro, armas exclusivas para cuerpos de seguridad del Estado, las armas en su mayoría, son usadas por nuestro asistido para un uso netamente deportivo y armas de colección, incluso muchas de ellas se encuentran no operativas. Adicionalmente, quiero hacer planteamiento, que no sólo fueron armas, que también se consiguieron accesorios, propios de la actividad deportiva que él realiza, nuestro asistido tiene reconocimiento de trayectoria de tiros deportivos, no presenta ningún tipo de antecedente penal y las armas no registran o no tienen solicitud alguna en algún sistema del país, si estuviésemos en presencia de una persona que las usa para cometer hechos delictivos, aunque sea unas 3 estuvieren involucradas en hechos delictivos, no se puede demostrar una mala conducta por parte de nuestro representado. Nuestro asistido, es médico activo, tiene una conducta intachable ante la sociedad, no existe elemento de convicción para señalarlo en la comisión del hecho punible, por lo que no encuadra lo que establece los artículos 250, 251 y 252 del COPP, no reviste de conducta delictiva que pueda presentar. Consigno a los fines de ser agregados al expediente, 3 sentencias donde se precalifican los delitos tal cual fue solicito por mi codefensora, hago hincapié a que se le otorgue la libertad a nuestro representado y sea muy valorado por éste Tribunal el derecho a la salud, padece síntomas delicados, los cuales padece anteriormente, adicional, el derecho al trabajo, es médico, ejerce su labor, muchas personas dependen de él, no dejando pasar por alto la presunción de inocencia. Solicito copias del asunto, consigno en un folio útil copia del carnet de mi defendido, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Andrés Matos quien expone: en un fondo, hemos querido atacar desde el punto de vista jurídico, la exposición del Ministerio Público, hay un delito contemplado en la ley de armas, esa nueva ley, era con la finalidad de subsanar algunas eventualidades, asociación, erróneamente el artículo 38 y 39 es con fines de asociación, el Ministerio Público se limitó a leer un acta, acta de allanamiento suscrita por los vigilantes del estacionamiento, no señaló donde hubo asociación, con la finalidad de hacer ver una pena superior, por ésta razón solicitamos al ciudadano juez se aparte de la solicitud fiscal, porque el juez de control controla la prueba, que los derechos de as partes estén garantizados, solicito se le otorgue el beneficio, tiene arraigo en el país, residencia propia, lugar de trabajo, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre 2012, inserta al folio tres (03) al seis (06) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Orden de allanamiento de fecha 06 de diciembre donde le acordó la juez novena de control LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI 3.-) acta de inspección técnica de fecha 10 de diciembre del 2012 suscrita por los funcionarios sub. Inspector José rico, Henry Alvarado, detective José Almeida, agente de investigación II Douglas Yépez, Carlos Gotilla, José Gracia, Leonardo Satizabal y Enmar Piña insertado en los folio nueve (09)al veintisiete (27) 3.-) Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2012 suscrita por el agente Yohan Baldillo QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182. Debiendo en CATORCE BRIGADA DEL EJERCITO BOLIVARIANO, en virtud de que se determina en actas que el mismo es Guardia Nacional, debiendo la defensa proveer en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles del carnet que lo acredite., por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Señalan los recurrentes, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Esta defensa técnica considera que el Juez de Control Nº 5 incurre en error en su decisión cuando da como acreditado la existencia del numeral segundo (2) del artículo trascrito pues en su fundamentación señala que existen elementos de convicción que vinculan a nuestro defendido con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho (…)
Lo que quiere significar esta Defensa Técnica es que ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y valorados por el Juez de Control son suficientes para acreditar la comisión del hecho punible o conducta criminal (…)
Es necesario acotar que por existir en la presente causa una causa una sola persona investigada y no figurar persona jurídica o asociativa alguna es imposible e ilegal que sea procesado bajo las premisas de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues las condiciones objetivas de punibilidad para este delito son inexistentes y por lo tanto las consecuencias de tal calificación como lo es la medida Judicial privativa de libertad dictada, cuestión que ésta defensa solicita a esta honorable Corte, sea corregida.
Por otra parte, atendiendo al criterio legal y jurisprudencias referido a la necesidad de que sean concurrentes los supuestos del artículo 250 y 251 del COPP, ya que analizados los numerales 1 y 2 del artículo 250, es necesario acotar que el tercer numeral tampoco esta acreditado pues el peligro de fuga u obstaculización no se cumplen (…)
Por otra parte en el presente caso no hay dentro de los elementos de investigación la declaración de testigos que puedan ser manipulados para cambiar o desorientar su intención, pues los únicos dos testigos que allí aparecen, se refieren al allanamiento, hecho no controvertido por esta parte.
Ahora bien, nuestro representado tiene su residencia desde hace mas de quince años en este estado Lara, donde tiene su asiento laboral y una familia constituida por lo que tiene arraigo mas que comprobado; No presenta conducta predelictual, lo que consta en el presente asunto; No existe daño causado a terceras personas, y no puede hablarse en esta etapa del proceso de ello hasta no tener sentencia definitiva; La conducta de nuestro patrocinado durante los actos de investigación es ajustada a derecho, por lo que observamos que no se encuentran acreditados los supuestos del 251 del COPP, lo cual es requisito para la procedencia de una medida privativa de libertad.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad” esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa…”.


Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y FABRICACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre 2012, inserta al folio tres (03) al seis (06) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Orden de allanamiento de fecha 06 de diciembre donde le acordó la juez novena de control LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI 3.-) acta de inspección técnica de fecha 10 de diciembre del 2012 suscrita por los funcionarios sub. Inspector José rico, Henry Alvarado, detective José Almeida, agente de investigación II Douglas Yépez, Carlos Gotilla, José Gracia, Leonardo Satizabal y Enmar Piña insertado en los folio nueve (09)al veintisiete (27) 3.-) Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2012 suscrita por el agente Yohan Baldillo QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182Así se decide…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, los cuales son delitos que atentan contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración el Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados LUISA ORIBIO SALINAS, FRANCIS RODRÍGUEZ y ANDRÉS MATOS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y FABRICACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000712
JRGC/rmba