REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013.
Años: 202º y 154º


ASUNTO: KP01-O-2013-000011


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Amalia Rosa del Moral Zerpa y Yolman Octavio García del Moral, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.122.148 y 18.303.195, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales de Derecho de acceso a la justicia, a la Defensa y a la Propiedad, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de Vehiculo.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Febrero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Agraviados
AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y YOLMAN OCTAVIO GARCÍA DEL MORAL venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.122.148 y 18.303.195, mayores de edad, con domicilio procesal en Carrera 25 con Av. Concordia, Residencias "Los Apamates" Torre B, Piso 7 Apto B 72; Municipio iribarren del Estado Lara.
Agraviante:
Juez Novena de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en Carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.
Argumento
Fundamentamos esta acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 311 y 312 del COPP. contra omisión del Juzgado Novena de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012341, por no haber emitido pronunciamiento respecto a múltiples solicitudes de entrega del vehículo clase AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF52448VW323004, AÑO 1998 que nos pertenece según documentos anexados en original a la causa principal KP01-P-2010-012341
Ocurrimos a este mecanismo extraordinario, por no tener otra forma legal de hacer valer nuestros derechos consagrados en los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 311 y 312 del COPP, sin pretender otra cosa que se pronuncie el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y dé respuesta al asunto mencionado, sin pretender por esta vía que se de la devolución del vehículo.
Le hemos efectuado consecutivamente solicitudes formales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (anexo fotocopias) desde el año 2011 de entrega de vehículo, de documentos originales y de pronunciamiento de igual modo hemos interpuesto escritos de ratificaciones en varias ocasiones durante el año 2012. Acudimos y hemos realizado solicitud de devolución del vehículo mencionado ante el Ministerio Publico en la Fiscalía 4a y 9a para que se pronuncie al respectó, por cuanto esta situación ha representado un problema que viene afectando la salud física emocional debido a la imposibilidad de avanzar en el desarrollo y evolución de nuevos proyectos de vida debido a la incertidumbre y los múltiples errores cometidos desde el bochornoso pronunciamiento anterior de esta causa de fecha 29 de noviembre de 2011, y el cual fue anulado posteriormente por esta corte de apelaciones en sentencia de de fecha 4 de junio de 2012, PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN, en la cual: se manifiesta al siguiente tenor: "considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la búsqueda de la verdad como fin único del proceso, siendo estas esenciales para dictar un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la entrega del vehículo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la, decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado"
se ordena REPONER LA CAUSA para que otro juez distinto la decida prescindiendo de los vicios allí encontrados."
Según artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben devolver los objetos recogidos o que incautaron y que no sean indispensables para la averiguación a quienes puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado
Que no se atiendan nuestras petición, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de los derechos constitucionales; por el retardo injustificado y la ausencia de tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, según la Carta Magna en los artículos 26, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que basamos nuestra solicitud en los siguientes hechos:
a) Desde que se produjo ¡a decisión de fecha 29 de noviembre de. 2011 que posteriormente fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara .solamente yo he impulsando el reclamo sobre los derechos como propietaria junto con mi hijo del vehículo: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998
b) Nada señala, que los documentos probatorios de los derechos sobre el ehicula que hemos aportado sean dubitativos ni señala que dicha posesión no ea cierta, como si; los que presento en la audiencia la contraparte que lo reclamaba.
c) Que no puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de
d) Ley.
e) Que es Ministerio Publico no se opuso a la solicitud o solicitudes que hicimos en todo el proceso del vehículo ni puso en duda nuestros documentos probatorios y que no solicito la incautación del vehículo por considerarlo indispensable para alguna investigación
f) Que hemos demostrado la tradición del vehículo presentando desde la factura de compra hasta la declaración sucesora según riela inserto en la causa principal folios documentos originales 9-10-11-12-13-14 y 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 y demás documentos que demuestran dicha tradición.
g) Que en fecha 05/04/2011 se recibe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. N° 51 LARA, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura oficio N° S.l. 0294, mediante el cual se remite Informe de Mecánica y Diseño suscrita por el Cabo 1ero. (TT) JOSÉ LUIS ALVAREZ; Cédula de Identidad N° 12.169.898, en el que se deja constancia de la practica de la experticia a un vehículo placas GAP-04K, CHEVROLET, CAVALIER, depositado en el estacionamiento La Concordia, y en el que se concluye que:1) Mantiene el diseño para el modelo.-2) Mecánicamente, no presenta daños, ni reparaciones, latón original y acto para circular.- 3) En cuanto a los seriales, los posee todos originales, completos y sin daños sus
áreas de ubicación .
h) El Juez que actualmente lleva el caso ya realizo actuaciones relacionadas con esta causa -como se lo ordena la sentencia de esta corte fecha 4 de junio de 2012. PONENTE: ABG YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN-. Dichas actuaciones ante el CICPC y Tránsito Terrestre ya constan en el expediente principal por lo que siendo el requisito según la mencionada sentencia de fecha 4 de junio de 2012, PONENTE: ABG: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN "una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado"
Solicitamos muy respetuosamente sea admitido este amparo, y que se pronuncie el juez a quien haya correspondido la distribución luego de la reposición de la causa…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012341, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 20 de febrero de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega del vehiculo, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Celebrada Como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148 y ALDEMAR RAFAEL PEREZ BAEZ, Cédula de Identidad Nº 15.420.102 con sus respectivos apoderados judiciales, solicitan un vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998.
2.- La Fiscalía 9 del Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F9-2714-09, el cual guarda relación con la presente causa, solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación, la cual se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº V- 4.122.148, contra el ciudadano GILBERTO DANIEL VELAZCO RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.990, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; motivado a la presunta venta que hiciere el ultimo de los ciudadanos de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS: GAP-04K, y mantener bajo su posesión en un sitio desconocido otro vehiculo de su propiedad CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLT, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GDV-13S. La solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que los hechos no constituyen delito, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ante tal petición, el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 21/02/2011, en el asunto penal Nº KP01-P-2010-6644 DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omisis)
…5. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LA SOLICITUD de entrega de vehiculo, en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva a los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA DEL MORAL cédula de identidad nº 18.303.195, herederos únicos y universales del ciudadano (hoy occiso) Yolman García, cédula de identidad nº 4.122.920, del vehículo clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS GAP04K, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF52448WV323004, AÑO 1998. De igual forma se NIEGA la entrega de vehículo al ciudadano ALDEMAR RAFAEL PEREZ BAEZ, Cédula de Identidad Nº 15.420.102, del referido vehículo. Se ordena notificar a los cuerpos de seguridad del estado. Se acuerda la entrega de los documentos originales a los ciudadanos AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, Cédula de Identidad Nº 4.122.148, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA DEL MORAL cédula de identidad nº 18.303.195, herederos únicos y universales del ciudadano (hoy occiso) Yolman García, cédula de identidad nº 4.122.920. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2013, se pronuncia con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Amalia Rosa del Moral Zerpa y Yolman Octavio García del Moral, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÒ, cuando en fecha 20 de febrero de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de Vehiculo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 154°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000012
ARVS/wendy.-