REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000009

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos: Júnior Julián Virguez Zabaleta, Etelbina Del Carmen Zabaleta, Efraín Antonio Molina Zabaleta, Juana Filomena Zabaleta, Yenifer Joisbelt Rodríguez Zabaleta, Héctor Nayid Díaz Escalona, Heydi Josefina Nieto, Diana Carolina Uzcategui, Jairo Enrique Molina Muñoz, Juliettle Natiuzka Jiménez Perdomo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Leyla Ly Ziccareli de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha 28-01-2013, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Vivienda Digna, a la Integridad Física, a la Defensa, al Debido Proceso, a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica y a la Salud Física, Psicológica y Moral, consagrados en los artículos 19,25,27,49,55,70,82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Leyla Ly Ziccareli de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de prohibición de concurrir al lugar y el Desalojo inmediato del inmueble.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Febrero de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la decisión de fecha 28-01-2013, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Vivienda Digna, a la Integridad Física, a la Defensa, al Debido Proceso, a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica y a la Salud Física, Psicológica y Moral, consagrados en los artículos 19,25,27,49,55,70,82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Leyla Ly Ziccareli de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de prohibición de concurrir al lugar y el Desalojo inmediato del inmueble, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Febrero de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…"AMPARO CONSTITUCIONAL"
SOLICITAMOS AMPARO CONSTITUCIONAL A NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DE:
1 - Derecho a una vivienda digna. 2- Derecho a la integridad Física. 3-Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa,
5- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica
6- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Mora!.
- Articulo 25: (Todo acto viciado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos humanos será nulo),
- Aríicuío 70: (son actos de ejercicio del pueblo poder que en el cabildo abierto y la asamblea de ciudadano cuya decisiones de durante lo establecido en la ley, con valor y rango fuerza de ley de emergencia de tierra y vivienda.
- Articulo 115: (De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El estado garantiza al derecho de la propiedad, TOPOS TENEMOS PERtX HQS AL USO, GOCE Y DISFRUTE PE SUS BIENES La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley.
Todos consagrados en los artículos: 19,25, 27, 49, 55,70, 82, y 334.En ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados, y Transgredidos cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v garantías Constitucionales así se desprende de los hechos que a continuación pasamos a narrar las circunstancias que efectivamente ocurrieron.
"LOS HECHOS"
Es el caso que desde hace aproximadamente siete (7) años estamos en calidad de damnificados, con nuestro grupo familiar y vecinos de la comunidad, motivado a la problemática del ZANJÓN BARRERA SECTOR LA URUGUAY, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Ijara, conocida por todos, pero es el caso La Juez dicta decisión. En el ordinal cuarto la misma ordena:
-En relación a las medidas de prohibición de concurrir al lugar y el desalojo inmediato del inmueble se acuerda EL DESALOJO INMEDIATO mediante el Comando Regional No. 4.
El desalojo es una medida precautelaría, preventiva, no está regulado en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Según el nuevo Código el Juez NO tiene facultad para ordenar desalojos y si se lee el ordinal cuarto de la decisión, obtenemos, que este DESALOJO ordenado no tiene fundamento legal. Toda decisión que tome el Tribunal debe ser motivada e indicar cual norma Jurídica tutela su actuación. En este caso se ordenó un desalojo sin motivación, ni razonamiento jurídico alguno. Este desalojo es inconstitucional, violatorio del debido proceso. Es absolutamente nulo.
DEL DERECHO
(Omisis)
PETITORIO
PRIMERO; SOLICITAMOS LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO QUE VIOLE O MENOS CABE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO. SE SUSPENDA DICHO DESALOJO HASTA QUE HAYA UNA DECISIÓN DEFINITIVA EN ESTE AMPARO
TERCERO SEA CITADA LA REPRESENTANTE DEL JUSGADO NOVENO 9 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
CUARTO: DENTRO DE NUESTRA IGNORANCIA EN MATERIAS DE LEYES NOSOTROS \-ENEZOLANOS TODOS EN SITUACIÓN DE DESVENTAJAS Y VULNERABILIDAD SOCIAL SOLICITAMOS DE USTED MUY RESPETUOSAMENTE SER RESTABLECIDOS EN TODAS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS VIOLENTAR EN COTRA NUESTRA PONIENDO ASI EN RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA NUESTRA, LA DE NUESTROS HIJOS £ HITAS Y DESINTEGRANDO NUESTROS HOGARES, FIGURA JURÍDICA ESTA QUE VULNERA MUESTRA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDAD EN EL ARTICULO 19 EJUSDEN
ANEXAMOS: -DOCUMENTOS:
(Omisis) …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)

De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-020670 y solicitar la nulidad de la medida de Desalojo inmediato del inmueble y prohibición de concurrir al lugar, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que si consideraron que el pronunciamiento emitido en fecha 28 de Enero de 2013, mediante el cual acuerda la medida de prohibición de concurrir al lugar y el desalojo inmediato del inmueble, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2013, por los ciudadanos: Júnior Julián Virguez Zabaleta, Etelbina Del Carmen Zabaleta, Efraín Antonio Molina Zabaleta, Juana Filomena Zabaleta, Yenifer Joisbelt Rodríguez Zabaleta, Héctor Nayid Díaz Escalona, Heydi Josefina Nieto, Diana Carolina Uzcategui, Jairo Enrique Molina Muñoz, Juliettle Natiuzka Jiménez Perdomo en la causa Nº KP01-P-2012-020670, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: Júnior Julián Virguez Zabaleta, Etelbina Del Carmen Zabaleta, Efraín Antonio Molina Zabaleta, Juana Filomena Zabaleta, Yenifer Joisbelt Rodríguez Zabaleta, Héctor Nayid Díaz Escalona, Heydi Josefina Nieto, Diana Carolina Uzcategui, Jairo Enrique Molina Muñoz, Juliettle Natiuzka Jiménez Perdomo, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Vivienda Digna, a la Integridad Física, a la Defensa, al Debido Proceso, a Vivir Libre de Violencia Física y Psicológica y a la Salud Física, Psicológica y Moral, consagrados en los artículos 19,25,27,49,55,70,82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Leyla Ly Ziccareli de Figarelli, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 28 de enero de 2013, acordó la medida de prohibición de concurrir al lugar y el Desalojo inmediato del inmueble. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2013-000009
AVS/wendy.-