REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001029
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DEMANDANTE: GRELY JOSEFINA JIMENEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.747 y de este domicilio.

DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistido por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección, Abg. Miguel Ángel Barrios

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA.
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En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana: GRELY JOSEFINA JIMENEZ AGUERO, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.876, y expuso que desde el doce (12) de marzo de 2002, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO ZERPA, y que de esa relación no procrearon hijos, hasta que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009 murió el ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO ZERPA. Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.
El Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de la ciudadana: CARMEN LEONOR NUÑEZ GOYO, en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, notificar al Ministerio Publico y librar edicto. Obra a los folios veinte (f. 20) y veintiuno (f. 21) consignación de edicto debidamente publicado, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se acordó la designación de un Defensor Publico al adolescente de autos, en fecha dos (2) de agosto de 2011, compareció la Abg. CARMEN VALE, en su carácter de Defensora Publica Tercera (E) de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de brindar asistencia técnica al adolescente de autos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha nueve (9) de agosto de 2011, la Defensora Publica Tercera, fue debidamente notificada, en fecha ocho (8) de mayo de 2012, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día veinte (20) de abril de 2012, la ciudadana: CARMEN LEONOR NUÑEZ GOYO, fue debidamente notificada a través de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez de este estado Lara, en fecha ocho (8) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso a los fines de que las partes consignaran sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha cinco (5) de junio de 2012, tiene lugar la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que compareció únicamente el apoderado de la parte actora Abg. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.876. Seguidamente se procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales y testifícales.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, recibe el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día trece (13) de diciembre de 2012, a las 2:00 de la tarde, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho,
Y en la fecha pautada el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso, asimismo, esta juzgadora apreció al adolescente, inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: GRELY JOSEFINA JIMENEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.747, quien compareció en compañía del abogado en ejercicio: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.876. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.008.128, sin embargo se dejo constancia que compareció el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, a los fines de defender los derechos e intereses del mismo.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: JOSÉ MIGUEL CASTILLO NÚÑEZ. La cual evidencia que el beneficiario de autos tiene la filiación materna y la filiación paterna establecida. Dicho Documento Publico se valora de acuerdo al Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Acta de defunción del causante, JOSÉ ALFREDO CASTILLO ZERPA. Esta Juzgadora evidencia a través de dicho instrumento publico que la ciudadana demandante en este asunto fue la persona que declaro el fallecimiento del ciudadano José Alfredo Castillo Zerpa, la fecha de fallecimiento y las causas de su muerte. Dicho Documento Publico se valora de acuerdo al Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3. Constancia Original de haber convivido con persona ya difunta, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez. Dicho Documento Publico se valora de acuerdo al Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana: MARÍA BETILDE ZERPA CASTILLO, fue conteste en afirmar:
“Yo soy la mama de el”, “Si lo conozco, es mi nieto”, Si ella era la que vivía con mi hijo, hasta que ocurrió el accidente”, “Desde el 2.000 hasta que murió el 24 de Diciembre de hace 3 años”, “Porque ella vivía con el, ella le cocinaba, ellos vivían juntos, el vivía antes conmigo y luego se fue a vivir con ella en Quibor”, “En el barrio El Calvario, donde aun tienen su casita, el vivía allí con ella”.
Seguidamente, se evacuo a la testigo LUISA CASTILLO: quien manifestó lo siguiente:
“Hermano”, “Si, es mi sobrino”, Si la conozco, era la concubina de mi hermano”, Desde mediados del 2.002, la fecha exacta no la se”, “En algunas oportunidades los visite en la casa de Grely donde ellos vivían y en algunas reuniones familiares pues ellos asistían juntos”, “Se que es en el barrio El Calvario, carrera 1, con 3 y 4, si mal no recuerdo”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha Quince (15) de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana: GRELY JOSEFINA JIMENEZ AGUERO, identificada en autos, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos.
En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos: GRELY JOSEFINA JIMENEZ AGUERO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE desde el DOCE (12) de Marzo del año 2002 hasta el VEINTICUATRO (24) de Diciembre del año 2009. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Jiménez.
Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 54-2013, siendo las 03:23 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA
KP02-V-2010-001029
MJPQ/CI/Carolina R.-