REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, CUATRO (04) de Febrero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-004198
DEMANDANTE: LERMIT DAVID MENDOZA GARCÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.546 y de este domicilio.
DEMANDADA: GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.849.637, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.546, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.849.637, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; oír la opinión del beneficiario de autos; La elaboración de informe integral a las partes; Notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 14 y 15 boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Riela a los folios 12 al 14 exploraciones psiquiatricas realizadas al demandante y a los beneficiarios. Asimismo obra a los folios 25 y 26 boleta de citación debidamente firmada por la demandada, en fecha 27 de noviembre de 2008 siendo el día y la oportunidad para la realización del acto conciliatorio de la presente causa se deja constancia que solo comparece la parte demandada razón por la cual no hubo acuerdo entre las partes, en misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas y dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 08 de Enero de 2009, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la consignación del informe psicológico y social de la partes, así como la opinión de los niños de autos, fijando oportunidad para oír a los mismos.
Riela a los folios 35 al 39, informe social realizado a las partes en juicio. Al folio 42 riela correspondencia remitida por la psicóloga adscrita a este Tribunal donde indica que las partes no han comparecido a realizarse la respectiva exploración psicológica.
En fecha 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para oír a los beneficiaros de autos, el Tribunal deja constancia la no comparecencia de los mismos.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada ciudadana GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS, tal como se evidencia a los folios 25 y 26. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, la parte demandada dio contestación a la demanda.
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCIAS con su escrito libelar, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, de tal manera que se verifica que se garantizo para ambas partes el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la opinión del adolescente. Consta en autos que fue fijada oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos tal como se evidencia en el auto de admisión que cursa al folio 10, en el particular segundo se ordeno oír la opinión de los beneficiarios y en auto de fechas 08 de enero de 2009 y 26 de octubre de 2006, a fin de que manifestaran su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se constata de autos que los beneficiarios no comparecieron durante todo el proceso a emitir su opinión respecto a este asunto por lo que cabe destacar que se garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los mismos, posponer aún más la decisión prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Cuarto: De las pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias del ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCIAS, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos. Dichos documentos se valoran de conformidad al articulo 450 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes
• Acta suscrita por las partes ante el despacho Fiscal 14º del ministerio Público, donde se evidencia que los niños viven con el padre desde septiembre del año 2006, donde la madre expresa que por distintas razones accedió a que los niños vivieran con el padre. De donde se demuestra que el padre vive con los beneficiarios, siendo el responsable y ejerciendo la custodia de los mismos
La Parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en este asunto.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales ordenadas.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Lermit Mendoza y los beneficiarios de auto por el Dr. José Isilio Jerez Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en los comentarios que el progenitor posee capacidad mental normal comprendiendo adecuadamente la situación familiar de sus hijos, aceptando que la madre pueda visitarlos. Los beneficiarios Ana Beatriz y José Francisco, muestran un buen desarrollo piso-emocional, se identifican con el padre y la madre y reconocen mantener un trato agradable con la madre. No asistió la madre biológica Gretty Alejandrina Castellanos al examen mental. Del mismo modo en las conclusiones y recomendaciones señala el Médico Psiquiatra que entre el padre y los beneficiarios un contexto familiar agradable y satisfactorio mutuo revelando consistente sentimientos de unión familiar, favorable para la crianza.
Con respecto al informe social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, se verifica que los beneficiarios de autos viven con el padre y una tía paterna, quien es la que funge el papel de madre dentro del hogar del padre, los beneficiarios mantienen contacto cercano con la madre por cuanto la madre vendió su casa y se mudo a la casa de la madre (abuela Materna), dentro de las conversaciones con los beneficiarios los mismos expresan los deseos de seguir viviendo con el padre biológico y compartir con la madre los fines de semana como se llevaba. Se observa un grupo familiar paterno numeroso, unido con normas establecidas y asumidas por cada uno de sus miembros, con solidaridad y cooperación. En las Observaciones realizado por la licenciada, se observo a los beneficiarios, sanos, saludables manifestando deseo de permanecer viviendo con el padre, para el momento de la realización del informe la madre expreso, no poder tener a sus hijos por no contar con el espacio físico para ellos, no trabaja, no tiene dinero, que sus hijos estarían mejor con el padre, pare ese momento.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora.
Del informe psicológico: Consta a los folios 31 y 32 auto y oficio requiriendo las resultas del informe psicológico a realizar a las partes informes necesarios para decidir el presente asunto, asimismo se verifica que al folio 42 consta comunicación emanada del Equipo Técnico en el cual solicitan que se haga comparecer a las partes para ser atendidos por la Psicóloga perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Es de hacer notar que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta sobre los informes en este asunto. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización del mismo, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso; razón por la cual prescinde de los informe in comento y pasa a decidir el presente asunto sin más dilaciones que lesionen el interés superior del beneficiario de autos. Así se establece.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora en relación a que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación a que desea continuar brindándoles a sus hijos el debido cuidado, educación y la seguridad que el puede brindarles; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCIAS. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCIAS, en contra de la ciudadana GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS, en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de los mencionados beneficiarios seguirá siendo ejercida por el Padre de los mismos ciudadano LERMIT DAVID MENDOZA GARCIAS, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los hijos en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar para la madre que coadyuve al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna; en tal sentido la madre podrá compartir con sus hijos de forma amplia siempre que no interrumpa las horas de descanso y de estudios, los fines de semanas y otros días que tanto ella como los hijos así lo dispongan.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los CUATRO (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO,
La Secretaria.
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:35 a.m. y se registró bajo el Nº 0050 -2013. La Secretaria.
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ/JLN/Luis J.-
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