REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, CUATRO (04) de Febrero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-004627
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DEMANDANTE: MARCEL ALBERTO SEQUERA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.366.771, domiciliado en el Barrio “El Carmen”, carrera 9 con calle 2, casa N° 94ª-54 Barquisimeto, estado Lara.
Asistida por: el Abogado CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.468.
DEMANDADA: NORELIS DEL CARMEN ALVARADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.366, domiciliado en la Urbanización La Mora, Los Bucares, casa A-305, portón negro, Barquisimeto, estado Lara.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolanas, adolescentes de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano MARCEL ALBERTO SEQUERA ESCALONA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, contra de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ALVARADO VASQUEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citado (F. 16 y 17) al igual que la representante fiscal se dio por notificado (f. 18 y 19), oportunidad para la reunión conciliatoria las partes no llegaron a un acuerdo (f. 26). Riela al folio 29 al 32, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Al folio 34, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 20/07/2006, el tribunal a los fines de dictar sentencia, se difiere la misma hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes. Obra a los folios 53 al 74, informe psiquiátrico e informe social practicado a los padres.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: las Hermanas Sequera Alvarado de la presente causa cuentan con dieciseis (16) y doce (12) años de edad, tal como se comprueba con la copias certificadas de las partidas de nacimiento, que rielan al folio 03 y 04, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ALVARADO, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 16 y 17. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria pero no hubo acuerdo. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas, se evidencia del Informe Psiquiátrico y social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• El padre: reconoce la inestabilidad en la pareja con la madre de sus dos hijas, pero no refiere la violencia doméstica precedente durante los 10 años de vida marital. Presenta posiciones psicológicas de intransigencia para compartir la crianza de sus hijas.
• La madre: actualmente con una nueva relación de pareja, describe la convivencia de pareja con el padre de sus dos hijas como estresante, inestable, marcada por violencia doméstica y sucesivo acoso, considera al padre de sus hijas como persona que no posee rol parental bien definido y estable.
• Las hermanas Sequera Alvarado: solo describe el contacto que tiene con cada progenitor, y anhela la reconciliación de sus padres, y reconoce a la nueva pareja de la madre.
En conclusión: tomando en cuenta las contradicciones que existen en los progenitores de estas niñas, las actitudes unipersonales del padre por conflictos psicológicos no resueltos, la corta edad de las niñas, la relación de apego con la madre por estar en convivencia con ella, y la mayor capacidad de comprensión que ofrece la madre, es por lo que se sugiere se siga manteniendo, más bien, la reglamentación de visitas hasta lograr que las niñas adquieran mas edad y mayor desarrollo, y así evitar que se acentúen las posiciones unilaterales de retención negativa con las dos niñas para uno y otro progenitor.
Del informe Técnico Social:
• El padre biológico ha sido irresponsable e indiferente ante su compromiso paternal, no aporta obligación alimentaria, no tiene régimen de visitas estable y luego que la madre biológica se pone a vivir con su actual pareja, este reclama la guarda por maltrato infantil de parte de la madre hacia sus hijas, lo cual resulta evidentemente falso, y por otra parte fue citado en varias oportunidades incluso con funcionarios policiales, haciendo caso omiso a las diferentes citaciones. Las niñas de la causa se aprecian en hogar materno aparentemente sano lo cual es comprobado con constancias médicas anexas, estudian en grado acorde a su edad, con excelentes evaluaciones, se anexa constancia y evaluación escolar.
• El hogar de la madre se aprecia en condiciones positivas físico ambientales, económicamente solvente, moralmente y afectivamente satisfactorias para el sano crecimiento y desarrollo de las infantas.
• Respecto al padre, es necesario precisar redirección exacta donde reside para que se pueda visitar y que las niñas puedan permanecer, no se logró evaluar el hogar paterno, por lo que solo se puede recomendar régimen de visitas controlado sin pernocta a beneficio del progenitor en días que no desmejore las actividades escolares de las niñas.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de las hijas, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las hermanas Sequera Alvarado, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, mediante la cual remiten a los padres a la Unidad de Defensa Pública para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
• Copia simple del Oficio emitido por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de practicarle por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un reconocimiento Médico Físico a la ciudadana Norelys del Carmen Alvarado Vásquez.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se dispuso que las beneficiarias identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, antes identificadas no comparecieron a expresar su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, y de los medios probatorios y periciales se verifica que las Hermanas Sequera Alvarado han permanecido con su madre y siendo ella quien ha cubierto las necesidades de las mismas, teniendo un vínculo afectivo arraigado a su madre, es lo que conlleva a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano MARCEL ALBERTO SEQUERA ESCALONA, contra de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN ALVARADO VASQUEZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las hermanas Sequera Alvarado de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las adolescentes de autos se establece que la progenitora NORELIS DEL CARMEN ALVARADO VASQUEZ facilitará el contacto entre el progenitor MARCEL ALBERTO SEQUERA ESCALONA y las hermanas identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres ante la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CUATRO (04) de Febrero de 2013. Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 51-2013.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2005-004627