REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000084

SOLICITANTES: NELSON GABRIEL PARRA GARCIA y SANDRA LINARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.082.893 y V-6.237.794 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MONICA PEÑA LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.227.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de enero de 2.013, los ciudadanos NELSON GABRIEL PARRA GARCIA y SANDRA LINARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.082.893 y V-6.237.794 respectivamente, asistidos por la Abg. MONICA PEÑA LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.227, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos LUIS GABRIEL, mayor de edad y (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELSON GABRIEL PARRA GARCIA y SANDRA LINARES NAVARRO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON GABRIEL PARRA GARCIA y SANDRA LINARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.082.893 y V-6.237.794 respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de agosto de 1987, quedando anotada bajo el Nº 323, folio 65 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la adre y esta residirá con ella en el lugar donde actualmente constituye el domicilio conyugal.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) los días sábados y domingos de cada semana, para evitar que interfiera con sus actividades escolares, así mismo los días que el considere necesario de todo esto para el sano desenvolvimiento de la adolescente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre NELSON GABRIEL PARRA proporcionara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, puntualmente los últimos días de cada mes por mensualidades adelantadas; así como también los gastos por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes correrán por cuenta del padre.; igualmente el padre dará a su adolescente hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) por concepto de bono vacacional y bono de fin de año de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) bono de fin de año y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) bono vacacional.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 284-2013 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-