REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-003458

DEMANDANTE: ALESSANDRO ALBERTO CAPPUCCIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.017.

DEMANDADA: MARILY SIKIU CHACIN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.383.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 31 de Octubre de 2.012, el ciudadano ALESSANDRO ALBERTO CAPPUCCIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.017, debidamente asistido por la abogado en ejercicio WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana MARILY SIKIU CHACIN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.383. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 30 de Noviembre de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante diligencia suscrita, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 01 de Febrero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Se acordó un régimen de convivencia provisional a los efectos de establecer un contacto inicial entre padre e hija por lo que las partes acordaron que la niña pueda compartir con su padre los días jueves en un horario de dos (2:00 p.m.) a Cinco de la tarde (5:00 p.m.) en el Centro Comercial El Sambil de esta ciudad, en compañía de su tía Onelia Montoya a los efectos de que la niña vaya reconociendo y adaptándose en la convivencia con el padre, régimen el se fija por el lapso de un mes. En este mismo sentido las partes solicitaron ser evaluados por la psicólogo adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente para que una vez conste en autos el informe respectivo se de continuidad a esta fase de Mediación de este Proceso judicial y se llegue a un acuerdo amplio y satisfactorio que garantice los derechos de la niña de autos.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ALESSANDRO ALBERTO CAPPUCCIO MADRIZ y MARILY SIKIU CHACIN MONTOYA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000273-2013 y se publicó siendo las 01:37 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2012-003458