REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-004027
SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN MACHADO QUERALES Y AIMARA KARINA BALZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.854.316 y V-17.783.697, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. KRISTAL GORDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.277
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* MACHADO BALZA, ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE ESTEBAN MACHADO QUERALES Y AIMARA KARINA BALZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.854.316 y V-17.783.697, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. KRISTAL GORDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.277, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de Septiembre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del la hijo procreado.
El Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.013, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE ESTEBAN MACHADO QUERALES Y AIMARA KARINA BALZA RIVAS.
En fecha 22 de Febrero de 2.013, los ciudadanos JOSE ESTEBAN MACHADO QUERALES Y AIMARA KARINA BALZA RIVAS, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ESTEBAN MACHADO QUERALES Y AIMARA KARINA BALZA RIVAS, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 2007, bajo el Acta Nº 217, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Durante el período de la separación cada cónyuge sus gastos personales, quedando entendido que los bienes que eventualmente se adquieran, formarán parte del patrimonio individual de cada uno.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; en niño antes identificado quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre, ciudadana AIMARA KARINA BALZA RIVAS, plenamente identificada en autos.
CUARTO: El padre aportará una Obligación de Manutención para el niño de autos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre y se destinaran para los gastos de su hijo, al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, enfermedades, vacaciones y recreación y demás gastos extras causados en la crianza de su hijo; tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, el padre entregará una cuota especial para su hijo de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) en los meses de Julio para gastos de vacaciones y útiles escolares y en Diciembre para gastos de vacaciones y vestuario.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será libre y cuantas veces lo requiera tanto él como el beneficiario. Ambos padres realizarán todos los actos necesarios para garantizar la salud física y espiritual de su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0486-2013 y se publicó siendo las 10:14 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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