REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000854

SOLICITANTES: JOHN ALEXANDER BARRIOS LOPEZ y DIURYS CAROLINA CARRASCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.378.015 y V-17.034.243.

ASISTIDOS POR: ABG. ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.479.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos JOHN ALEXANDER BARRIOS LOPEZ y DIURYS CAROLINA CARRASCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.378.015 y V-17.034.243, debidamente asistidos por la ABG. ALBERTO SEIJAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.479, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOHN ALEXANDER BARRIOS LOPEZ y DIURYS CAROLINA CARRASCO RODRIGUEZ.
En fecha 25 de febrero de 2.013, los ciudadanos JOHN ALEXANDER BARRIOS LOPEZ y DIURYS CAROLINA CARRASCO RODRIGUEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOHN ALEXANDER BARRIOS LOPEZ y DIURYS CAROLINA CARRASCO RODRIGUEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha dos (02) de mayo del año 2008, bajo el Acta Nº 46 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza, los niños antes mencionados quedarán bajo la guarda y custodia de la madre como lo ha estado en todo momento después de la separación; la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar por no existir controversias el padre visitará a sus hijos cuando quiera, siempre y cuando no alteren sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,°°) quincenal, la cual será entregado a la madre, además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales tales como: gastos médicos, medicinas, ropa, recreación, entre otros. Esta Obligación de Manutención será ajustada cada anualmente de mutuo acuerdo en base al índice de inflación para la fecha y a las necesidades del niño.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 447-2013 y se publicó siendo las 10:11 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000854