REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005165

SOLICITANTES: JOHANNA NAILUCY PANICCIA D’AMICO y ADELMO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.390 y V-15.424.760 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.828.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 27 de septiembre de 2.012, los ciudadanos JOHANNA NAILUCY PANICCIA D’AMICO y ADELMO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.390 y V-15.424.760 respectivamente; asistidos por la Abg. BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.828, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 09 de octubre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 17 de octubre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 07 de febrero de 2013 el tribunal fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron las partes ciudadanos JOHANNA NAILUCY PANICCIA D’AMICO y ADELMO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, siendo que se fijo oportunidad a la beneficiaria de autos para que compareciera a emitir opinión dejándose constancia que la misma no compareció.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JOHANNA NAILUCY PANICCIA D’AMICO y ADELMO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por su madre, ciudadana JOHANNA NAILUCY PANICCIA D’AMICO, como lo ha venido haciendo.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por mutuo y amistoso acuerdo el padre compartirá con su hija en sus ratos libres y en general disfrutara de un régimen de convivencia familiar libre, respetando las horas de estudio, descanso y de esparcimiento de la niña tomando siempre en consideración, aquella situación que sea la mas conveniente para el bienestar de su hija; asimismo en cuanto a los periodos vacacionales estudiantiles y decembrinos han convenido que el padre podrá visitar de forma libre a la niña cualquier día de la semana y siempre que no interrumpa las actividades vacacionales en las que pueda estar inscrita su hija.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales para cubrir la obligación de manutención. Por los demás gastos escolares, vacacionales y decembrinos contribuirán en la medida de sus posibilidades y capacidad económica cada uno para cubrir los gastos especiales de dichas temporadas.
En cuanto a la comunidad de conyugal de bienes, los cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385-2013 y se publicó siendo las 04:43 p.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-