REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004506
SOLICITANTES: MARITZA MARQUEZ y YHONY ENCARNACION CHIRINOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.630 y V-5.248.546.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Extinción)
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento del beneficiario de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar el cual no fue homologado en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2011 se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclararan cual seria el Régimen de Convivencia Familiar a cumplir por el padre no custodio, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzo la mayoría de edad, es decir, cuenta con diecinueve (19) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de Nacimiento que cursa al cinco (05) de este expediente, que JOHAN NEPTALI, alcanzo la mayoría de edad, cuenta con mas de 18 años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOHAN NEPTALI CHIRINOS MARQUEZ, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el joven adulto JOHAN NEPTALI CHIRINOS MARQUEZ, es mayor de edad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que JOHAN NEPTALI CHIRINOS MARQUEZ, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos MARITZA MARQUEZ y YHONY ENCARNACION CHIRINOS DIAZ, en beneficio del hoy joven adulto JOHAN NEPTALI CHIRINOS MARQUEZ.
Se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de febrero del año dos mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 364-2.013, siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-004506
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