REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000485

Solicitantes: ITALO RAMON CASTILLO AMARO Y ARLEN NOHEMI YEPEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.732.526 y V-16.532.335, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. IRALIS DIAZ, en su carácter Defensora de la Fundación del Niño, Municipio iribarren Estado Lara; a instancias de los ciudadanos ITALO RAMON CASTILLO AMARO Y ARLEN NOHEMI YEPEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.732.526 y V-16.532.335 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

PRIMERO: El padre biológico se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUAL en la cuenta Bancaria aperturada por la madre biológica, será depositados en la fechas 30 de cada mes y distribuido en la manutención de la niña.
SEGUNDO: Los padres biológicos se comprometen a cancelar la cantidad del 50% y 50% en cuanto a vestimenta, calzados, calzados, uniformes, útiles escolares, medicinas, recreación entre otros a partir de esta fecha.


Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por Defensora de la Fundación del Niño, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0326-2013 y se publicó.





LA SECRETARIA








LGLA/Jheicy.