REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-0004989
SOLICITANTES: MAURA PASTORA TEPPA ROJAS y LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.255.320 y 16.512.739; ambos de este domicilio.
HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos MAURA PASTORA TEPPA ROJAS y LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de diciembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MAURA PASTORA TEPPA ROJAS y LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 31 de enero de 2013, los ciudadanos MAURA PASTORA TEPPA ROJAS y LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MAURA PASTORA TEPPA ROJAS y LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO ARANGUREN, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2008, según acta No. 55, de los libros de Matrimonio llevados por esa autoridad durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: La niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, permanecerá bajo la Custodia de la madre, y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
SEGUNDA: El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (BsF 800,00), Mensuales, que el padre suministrara por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuara en la cuenta de ahorros N° 01082409510200146549, del Banco Provincial, Cuyo titular es la ciudadana MAURA PASTORA TEPPA ROJAS, ya identificada, pero, comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos relativos a la Guardería y estudios, así como velar por el mantenimiento y cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes económicos diferentes a los antes establecidos, en caso de que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.
TERCERA: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, Condiciones Generales; La niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, vivirá en la residencia donde habite su madre MAURA PASTORA TEPPA ROJAS, todos ya identificados, sin embargo los días de semanas, los fines de semanas, el día del padre, carnaval, semana santa, u otra fecha vacacional podrá el padre LUIS MANUEL SUAREZ FIGUEREDO, compartir con su hija libremente y retirarla de la residencia materna por un lapso máximo de siete días, salvo que la fecha corresponda al día de la madre por cuanto la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, compartirá con su madre.
Comunicación Personal; En los lapso de tiempo que la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, no se encuentren compartiéndolo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ella, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica.
Casos Fortuitos; En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar a la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre, sin restricción alguna.
CUARTA: En vista que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes, queda establecido que los bienes que de ahora en adelante cada uno de los cónyuges adquiera, formaran parte de su patrimonio personal.

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 338-2.013, siendo las 02:08 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-